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sábado, 3 de octubre de 2009

LA COMISION POR OMISION EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL

Los llamados delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión plantean desde el principio agudos problemas de compatibilidad con el principio de legalidad y, por consiuiente con uno de los postulados del E° de Derecho.
prblemática es ya la misma definición de lo que es comición por omisión. En el Derecho Penal Español, como en el resto de los ordenamientos jurídicos-penales, el comportamiento humano punible puede ser uno activo o puede consistir en una omisión.
En la ciencia del derecho penal y en la jurisprudencia se considera, por ello, que una primera gran clasificación de los delitos es la que distingue entre delitos de acción y delitos de omisión. Esta clasificación, sin embargo, no me parece correcta si con ella se pretende abarcar a todos los delitos.
el concepto de delito es único, mientras que la acción y omisión son dos tipos de comportamientos distintos capaces de realizar el delito.
en rigor, sólo son delitos de acción los delitos que única y exclusivamente pueden ser realizados mediante una conducta positiva, es decir, por acción. y así por omisión....
Hay delitos sin embargo, que pueden realizarse tanto mediante una acción como por una omisión y por ello no puede decirse que sean ni delitos de acción ni delitos de omisión en sentido estricto. Es en estos delitos donde, a mi juicio, se inscribe la llamada comisión por omisión. No obstante, aún es preciso realizar aqui una ulterior distinción en la misma comisión por omisión.
Pues en algunos casos el mismo legislador ha descrito con precisión en el precepto legal la omisión típica junto a la modalidad activa de realización del delito. En la mayor parte de los casos, sin embargo, no lo ha hecho así, y entonces es tarea de la doctrina y de la jurisprudencia la de interpretar los tipos delictivos a fin de determinar si, igualmente que la conducta activa, la omisión es una modalidad de comportamiento capaz de realizar el tipo. El concepto de comisión por omisión en sentido estricto debe reservarse, a mi juicio, para estos últimos casos, y este es el sentido en que emplearé el concepto en la exposición que voy a desarrollar.

II. LA COMISION POR OMISION EN LA DOCTRINA MAYORITARIA.
1. La doctrina mayoritaria requiere la posición de garante como elemento fundamentador de la comisión por omisión.
A) La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre el sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquel se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico de evitación del resultado. de tal modo que la evitación del resultado por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de los autores fundamentan la posicion de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determindas fuentes formales, como la ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia)
a) Como posiciones de garante que tienen su fuente en la ley se reconocen sobre todo las que emanan de la estrecha relación familiar; preceptos como el C.C. deduce la opinion dominante la existencia de una posicion y deber de garante para los padres, hijos y cónyuges en la relación con la vida de sus correspectivos y, por tanto, el deber de impedir la muerte o lesiones corporales del familiar. Esta opinión se refuerza, además, con el argumento de la existencia del tipo agravado del parricidio y del caracter agravante de la circunstancia de parentezco del art. 11 en los delitos contra las personas, cuyo fundamento radicaría en que el atentado de un pariente a otro supondría, además de la lesión del bien jurídico, una infracción de aquellos deberes específicos determinante de una mayor gravedad de lo injuto. Como posiciones de garante emanadas de la ley se mencionan también las que derivan de la regulación legal de determinadas profesiones, como la del médico con respecto a la vidad de sus pacientes, o la del funcionario, con especial referencia a la del funcionario de prisiones con respecto a la vida de los reclusos.
b) la aceptación voluntaria y contractual de un deber de actuar determina también para la doctrina dominante el surgimiento de una posición de garante. En la jurisprudencia se atribuye esa posición de garante, por ejemplo, al guardabarreras, al encargado de línea eléctrica o a los directores de obras, como arquitectos y aparejadores. Ejemplos típicos: socorrista de la playa o piscina, al guía alpino, vigilante de ejecución de obras.
c) se atribuye, por último, una posición de garante surgida de un actuar precedente injerencia a quien, a consecuencia de tal actuar, ha provocado una situación de peligro para la vida de otro. SE DISCUTE a cerca del tipo de relación subjetiva que ha de existir entre el que creó el peligro y éste para que pueda serle atribuida la posición de garante por actuar precedente.
la opinion doctrinal es prácticamente unánime en el sentido de atribuir posición de garante a quien creo el peligro voluntariamente. Para algunos autores también la creación imprudente del peligro hace surgir en todo caso la posición de garante. La doctrina mayoritaria, en cambio, entiende que de la creación imprudente del peligro no surge nunca o no surge siempre la posición de garante, sino que da lugar unicamente a la agravación prevista por el tipo del párrafo tercero del art. 489 de omisión de socorro a la víctima de accidente causado por el propio omitente.
B) En un sentido dogmático la posición de garante tiene la naturaleza de una característica objetiva de la autoría del tipo de los delitos de comisión por omisión en general, y se considera por ello que éstos tienen la naturaleza de delitos especiales.
2.- como sucede en todo delito especial, la cualidad de la autoría- en nuestro caso la posición de garante- concurre en el sujeto con independencia de que actúe o no y de que, en caso de que actúe, la acción realizada sea típica. la posición de garante no cumple otra función que la de seleccionar a la clase de sujetos cuyas omisiones pueden realizar el tipo de comisión por omisión. para la realización de éste, por tanto, es precisa la concurrencia de ulteriores requisitos:
A) Al tipo de delito de comisión por omisión pertenece en primer lugar la llamada situación típica, que estará constituida por el peligro para el bien jurídico.

miércoles, 30 de septiembre de 2009

RESCICION, RESOLUCIÓN, NULIDAD, ANULABILIDAD


INEFICACIA ESTRUCTURAL E INEFICACIA FUNCIONAL

ENDOSO DE TITULOS VALORES A LA ORDEN


FORMALIDADES DEL ENDOSO.

-El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracta que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante.

-En virtud de la cláusula a la orden el girado debe pagar la suma cambiaria, no al tomador o emitente como tal, sino a su orden, esto es, al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.

-desde el punto de vista de la circulación del título, el endoso es la forma típica de transmisión de los títulos a la orden. Pueden transmitirse válidamente por otros medios (art. 27) pero los efectos de la transmisión en uno y en otro caso varían fundamentalemente.

Corte Suprema: La acción ejecutiva para el cobro de un título valor sólo puede ejercitarse por su tenedor legítimo y que no tiene ese caracter el poseedor de una cambial en virtud del endoso efectuado por quien según el texto de dicha cambial, no aparece como derecho.

-la tenencia legítima de los títulos valores se prueba con una serie ininterrumpida de endosos que llegue hasta quien la invoca.

-para ejercer por facultad propia los derechos emanados de un título valor, éste debe estar endosado a favor de quien lo reclama; en el caso de ejercicio como apoderado no se requiere de endoso sino de poder.

-los endosos puestos al dorso de las letras de cambio tienen la calidad de endosos de propiedad.

En caso de endoso de los pagarés y las letras de cambio objeto de oferta pública, no existe responsabilidad para el endosante (art. 98)

El endoso debe constar al dorso del título o en la hoja que se le adhiera (arts. 2, 12, 28, 35); además debe indicar el nombre del endosatario, la clase de endoso, el nombre y la firma del endosante. Las dos primeras indicaciones pueden omitirse, pues el endoso puede hacerse en blanco, caso en cual cualquier tenedor puede llenarlo con su nombre o con el de tercero, o transmitir el título en forma manual endosado en blanco; o al portador, con los mismos efectos que el endoso en blanco; de otro lado, la omisión de la clase de endoso hace presumir que el endoso fue pleno, o sea, que transmitio la propiedad del título.

CARACTER INCONDICIONAL DEL ENDOSO

El endoso debe ser puro y simple, y que toda condición se considera no puesta. En cuanto al endoso parcial, éste no surte efectos jurídicos(es una consecuencia de que el documento constituye una unidad indivisible.

ENDOSO EN BLANCO

Por lo general el endoso contiene el nombre del endosatario, pero puede ocurrir que el endosante se limite a poner su firma, sin mencionar al endosatario, es decir, dejandolo en blanco.

-No podría reputársele como endoso incompleto, en el sentido de que el título está emitido en blanco. Es un endoso completo. es una de las formas de endoso pleno o propio. la única consecuencia es que al no individualizarse la persona del endosatario, hace posible que el título a la orden pueda circular como título al portador.

*el endosatario en blanco tiene cuatro posibilidades:

a) llenar el endoso con su propio nombre.

b) llenarlo con el de otra persona.

c) endosar nuevamente el título

d) transmitirlo a un tercero por tradicion manual, sin llenar el endoso en blanco y sin poner nuevo endoso.

La principal ventaja del endoso en blanco es que permite al portador transmitir el documento a otro sin asumir ninguna responsabilidad por la falta de cumplimiento de la obligación. Pero esto no significa que se convierta en título al portador para todos sus efectos, pues el poseedor, al exigir el cumplimiento de la obligación, debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminan en la designación de su nombre. Para este efecto deberá llenarse con el nombre del endosatario el espacio en blanco.solo asi podra exigir el pago.

-la Corte Suprema: el endoso puede hacerse en blanco con la sóla firma del endosante y que todo endoso debera ser inscrito en el dorso del título o en hoja adherida a él.

*el endoso en blanco permite al portador transferir el título valor sin asumir responsabilidad, pero no convierte al documento en titulo al portador para todos sus efectos, pues el poseedor al exigir el cumplimiento de la obligación debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminen en la designación de su nombre.

ENDOSO AL PORTADOR

La ley admite tambien el endoso al portador o sea, con la cláusula al portador. se le atribuye los mismos efectos que al endoso en blanco. Corresponde, en consecuencia, al endosatario las mismas facultades, en cuanto a la posibilidad de transmitir el título valor, que las que se confieren a quien recibe el título con el endoso en blanco.

Se ha observado con referencia a la letra de cambio que, no pudiendo emitirse bajo la forma de un título al portador, tampoco puede endosarse al portador ni cederse sin endoso. Pero mediante el endoso en blanco, si éste no se llena, la letra circula como título al portador.

CLASES DE ENDOSOS.

-Se distingue entre endoso pleno o propio o absoluto(transmite la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él) el endosatario es el titular de todos los derechos que emergen de aquel y, por lo mismo, está legitimado para exigirlos y, a su vez, legitima pasivamente al deudor que paga.

-endoso impropio(no cumple funciones traslativas de la propiedad sino determinadas facultades) la titularidad se mantiene en favor del titular de quien endosa el titulo.

Por el principio de solaridad cambiaria, la pluralidad de endosos y de firmas en general puestas en ella, garantizan el cumplimiento de la obligación, pues vinculan cambiariamente a su autor.

la garantia del endosante procede de la naturaleza del endoso, q a diferencia de la cesion no solo garantiza la existencia del crédito sino también la solvencia del deudor.

-todo nuevo endoso añade un nuevo deudor.

- la obligación que asume el endosante no tiene el mismo rigor que la del librador, pues mientras que el endosante puede librarse de la obligación mediante una cláusula de no garantia (sin responsabilidad u otra equivalente), el librador no puede excluir su responsabilidad.

los efectos de la cláusula son personalísimos. Ella libera sólo al endosante que la escribió, pero no amengua la de los anteriores ni la de los subsiguientes.

Corte Suprema:

-el endoso pleno transfiere la propiedad de los títulos valores a la orden, y que al tenedor legítimo de los títulos valores le incumbe el derecho a exigir las prestaciones que en ellos se establecen.

-no puede demandar el pago de una letra en la vía ejecutiva una persona a quien el girador no se le ha transferido ni se le ha endosado en procuracion para su cobro, por mandato o en garantía.

- es innecesario el endoso de una cambial de que es titular una sociedad. Cuando quien la cobra no actúa por derecho propio sino en representación de ella, en virtud del poder que presenta.

El endoso que contenga la cláusula en procuración, al cobro, en cobranza, por poder u otra equivalente que indique un simple mandato, no transfiere la propiedad del título; empero, faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo, según los casos. El endosatario por procuración goza de todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso de las facultades especiales de orden procesal. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por incapacidad sobreviniente del mandante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela. El obligado puede oponer al tenedor del título por procuración, sólo las excepciones que procedan contra su endosante.

- al endoso que no transmite la propiedad del título se le denomina también irregular, imperfecto o impropio.
Corte Suprema:
-El endoso de una letra como "valor en cobranza" no transmite su propiedad y, de consiguiente, no la hace perder su mérito ejecutivo aun cuando haya tenido lugar despues del protesto.
-sólo puede endosar una letra de cambio el tenedor de la misma a quien ha sido transmitida debidamente.
-es fundada la excepción de falta de personería opuesta a quien interviene a nombre de otro sin acreditar la representación que invoca, y que el endoso en procuración puesto en una letra faculta a interponer la demanda a título personal, pero a nombre del endosante.
- el endoso "en procuración" o "en cobranza" no transfiere la propiedad del título, por lo que no limita el derecho del legítimo propietario para transigir.
- por el endoso en procuración el demandante no actúa en nombre propio, y que, dados los fines que persigue con la excepción dilatoria de falta de personería, es impropio declararla infundada por no haber sido probada.
- el endosatario en procuración es tenedor legítimo del título valor; y es el único que puede desistirse de la acción interpuesta, no pudiendo hacerlo, por tanto, el endosante.
- el endoso en procuración practicado en la letra de cambio en el reverso, si bien, no transmite la propiedad del título valor, no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del verdadero titular y como tal ejercita todos los derechos inherentes al título e incluso de las facultades especiales de orden procesal.
* el endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, de la que se ocupa el art. 42° de la ley, significa que el título valor, dado su caracter de cosa, sirve de garantía real, que confiere al endosatario el derecho a hacerse pagar, con privilegio sobre el importe del título, el crédito por el que la prenda se constituyó.
el ENDOSO EN GARANTÍA faculta al endosatario para cobrar a su vencimiento la obligación contenida en el título y hacerse pagar con lo que se obtenga de la realización de éste, caso en el cual el deudor o, en su defecto, el juez o el agente mediador, efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente; podré presentarlo para su canje; demandar judicialmente y aun endosarlo, pero sólo con los efectos de la procuración, en razón que el endosante que da en prenda el título permanece siempre como propietario, el endosatario no podrá, a su vez, transferirlo a otro en propiedad. el endoso que haga será solamente en procuración.
Corte Suprema:
-la letra de cambio puede endosarse "en garantía" para afianzar una operación frente al endosatario; que resulta impropio aceptarse el documento con aquella cláusula frente al girador, por confundirse los efectos del título, y que la cláusula "en garantía" no priva al título de los efectos cambiarios.
- el obligado no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante.
En el endoso en procuración, el obligado se libera de la obligación si la satisface al endosatario en garantía; en tanto que las relaciones internas entre éste y el endosante se rigen por el convenio celebrado entre ellos, que dió origen al endoso.
Mientras que el endoso en procuración el obligado puede oponer el endosatario las excepciones que procedan contra su endosante(última parte del art. 41) en el endoso en garantía no puede hacerlo, a menos que el endosatario al recibir el título hubiese actuado intencionalmente en daño del obligado.
- el endoso puesto en el título valor, excepto el cheque, que se encuentre en su poder es hecho en garantía a menos que medie estipulación en contrario.
- en el caso de los bonos, la sóla entrega a dichas empresas, constituye prenda sobre tales bienes en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega.


INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO.
Por su naturaleza el endoso es un acto puro y simple, que, por lo mismo, no admite condición, ni puede efectuarse en forma parcial. si se impusieran condiciones, se considerarían no puestas. el endoso parcial carece de efectos jurídicos.
LA CLÁUSULA "NO A LA ORDEN"
la ley preve la posibilidad de que el emitente o cualquier otro tenedor pueda insertar en el título a la orden la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. significa que quien estampó la cláusula no contrae obligación cartular que deriva del título, quedando limitados los efectos de la transmisión a los resultados de la cesión de créditos, en cuanto a dicha persona se refiere.
En la cláusula se puede usar la expresión "sin garantía" que significa que el endosante que la puso sólo garantiza la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor.
en dicha cláusula pueden presentarse tres situaciones:
a) la referente a la época en que comienza a surtir efectos.
b) la forma de transmisión, que debe ser escrita y figurar en el título.
c) los efectos de la cláusula, que son los efectos de la cesión de crédito, o sea no habrá responsabilidad cartular, pero quedan en pie las oblig. civiles o comerciales que generaron la emision o transmisión del título.
la cláusula tiene singular importancia en relación con determinada clase de títulos, como la letra de cambio, por ser titulo de orden nato...lo que significa que no es necesario que se estampe la cláusula a la orden para que quede bajo los efectos de dicha cláusula. por lo mismo para privar al titulo de tales efectos será necesario implantar la cláusula negativa, pese a los endosatarios posteriores quedarán expuestos a las excepciones oponibles del primer endosatario, por ser tal la condición del cesionario del título.
se deduce que la funcion de garantia no es esencia del endoso. quien implanta la cláusula se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores del documento.
la ley permite que la cláusula sea puesta por el emitente del documento y dispone que desde que es colocada en el título, la transmisión sólo tendrá los efectos de la cesion de credito. Quiere decir que la cláusula no sólo surte efectos personales, sino que rige para todos los que intervienen en el documento con posterioridad a su colocación.
ENDOSO POSTUMO.
El título valor tiene como tal un término de cumplimiento que comienza al efecturse su emisión y concluye en el momento en que la obligación debe ser satisfecha. Este periodo es el término hábil para que pueda efectuarse el endoso... el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que uno anterior; pero si se efectúa después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no origina otros efectos que los de la cesion de crédito.
si el endoso carece de fecha, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha hecho antes que venza el plazo para el protesto.
En esta forma se da más amplitud al derecho del endosatario, facilitándose la circulación del título y manteniendo íntegro su vigor durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y el protesto o el plazo para efectuarlo, que varía según la clase de títulos.
el derecho de protestar el titulo despues del vencimiento y el de obtener el protesto pasarían al endosatario, quien está facultado a hacer uso de la vía ejecutiva. sobre la forma de efectuar el endoso póstumo habría que examinar si es necesaria la notificación del deudor cedido, salvo que hubiera aceptado la transmisión (art. 1215 del c.c.)

El endoso debe constar en el título o o en la hoja adherida a él no obstante que la cesion puede derivar de acto separado, aún anterior al vencimiento, o sea, el caso de una cesión ordinaria.

Corte suprema:

- el endoso efectuado despues del protesto no constituye una cesion de crédito sino que produce los efectos de ésta, y el endosatario tiene el derecho que asistía al endosante para interponer la acción ejecutiva que se concede en protección de su crédito, y que no es necesario notificar judicialmente al deudor para que el cesionario del crédito adquiera los ders. del cedente.

- el endoso efectuado después del protesto produce los efectos de la cesión de créditos, pero esto no significa que el título valor transferido deje de tener mérito ejecutivo.

- el endoso póstumo genera los efectos de la cesion de créditos, conservando el mérito ejecutivo, sin que la transferencia deba ser de conocimiento del principal obligado, el girado-aceptante.

la cesion puede derivar de acto separado, aun anterior al vencimiento, o sea, que estaríamos en presencia de una cesion no ordinaria.

CONTINUIDAD DE ENDOSOS

El legítimo tenedor es, pues, el último endosatario siempre que la serie de endosos sea continua, no interrumpida y llegue hasta él.

no se considera interrumpida si el último endosos es en blanco.

es condición que el nombre del firmante del endoso en blanco sea el mismo de quien está indicado como endosatario en el endoso inmediatamente anterior.

los endosos testados se reputan como no escritos, lo que se justifica por ser el único camino a seguir por aquel a quien se le remite un título valor endosado a su nombre y no lo quisiera recibir. Tendría que testar el endoso y devolver la letra...

si un endoso en blanco es seguido de otro igual, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco. .

Corte Sup. el tenedor de un título valor transferible por endoso es considerado como portador legítimo si justifica su der. por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último sea endoso en blanco.

INDENTIFICACION DEL ÚLTIMO ENDOSATARIO.

El deudor se libera de la obligación y paga válidamente el documento a quien demuestre ser su propietario mediante una serie continuada de endosos. Nada importa que esos endosos sean falsos o verdaderos, firmados por personas capaces o incapaces.

es suficiente que el título valor se ajuste a las normas externas de que debe estar revestido; que el tenedor acredite su derecho mediante una serie continua de endosos, y que se identifique personalmente. Asi quien paga al vencimiento no está obligado a cersiorarse de la auntencidad de los endosantes, contrario sensu, si el pago es antes del vencimiento sí estaría sujeto a obligación.

art. 1227 del c.c. : el pago hecho a menores o incapaces sin asentimiento de sus padres o representantes legales, no extingue la obligación. esta regla no rige en materia de títulos valores, de acuerdo a la naturaleza y fines de éstos....el deudor como no puede dilatar el pago del título, dado el rigor de su ejecución de éste, carece de tiempo para averiguar respecto a la identidad del último endosatario.

* es evidente que en este caso debe tenerse presente la buena fe.

ENDOSO CAMBIARIO

El endoso ofrece dos modalidades o grados distintos: o es un simple mandato que supone un encargo, o implica la transmisión de la propiedad de la letra.

el endosante de la letra de cambio emite una orden de pago al girado, como si el endoso fuese un nuevo libramiento y de esa orden se beneficia el endosatario inmediato, o un endosatario ulterior.

la declaración del endosante es recepticia, por cuanto está dirigida al deudor principal girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero expresada en la letra. Si esta es aceptada, la orden de pago se transforma en promesa de pago y convierte al endosante en obligado de regreso.

la amplitud con que puede efectuarse el endoso en cuanto a los endosatarios, permite que no sólo pueda endosarse a un tercero que no aparece vinculado en forma alguna a la letra, sino tambien a cualquiera que estuviera ligado en razon de ella, quien, a su vez, podrá realizar nuevos endosos.

el endoso a favor del girado, contiene dos proposiciones:

a) que haya aceptado la letra; si este la conserva al vencimiento, extingue la obligación, en virtud de la figura jurídica de la confusión, por haberse reunido en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor.

b) que se hubiere negado a hacerlo. puede protestarla contra sí mismo por falta de aceptación y accionar en vía de regreso contra otros obligados.

el endoso en favor del girador, el girador sólo podrá accionar contra el aceptante y, desde luego, contra el avalista de éste, pero no contra los endosantes, xq al igual que el girado-aceptante está obligado frente a dichos endosantes.

el endoso en favor de algunos de los endosantes. el que recibe nuevamente la letra por endoso, sólo puede accionar en regreso contra los endosantes anteriores a su endoso, xq ellos le garantizan el pago de la obligación, pero no contra los posteriores, pues a éstos dichos endosantes, a su vez garantizan el pago.

el librador, emitente, girado y endosantes a quienes la letra llegare por endoso, pueden endosarla de nuevo lo que significa que el endoso producirá los efectos ordinarios. Es así xq si se trata del aceptante la obligación permanece vigente, pues ninguno de los obligados está comprometido a pagar antes del vencimiento. por tanto no se habría producido confusión en una misma persona de las condiciones de acreedor y deudor.

el librados y los endosantes están obligados frente a cualquier poseedor de la letra y es indiferente que ella vuelva a manos de algunos de ellos.

este mismo criterio se aplica al girado no aceptante, al librador y a los endosante que endosen nuevamente la letra.

estos endosos, llamados ENDOSOS DE RETORNO...estan de acuerdo con el caracter de la letra como instrumento destinado a la más amplia circulación y permiten que, eventualemte, pero no necesariamente, se produzca confusión de cualidades de acreedor y deudor en la misma persona.

RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE.

Deriva del hecho de ser un obligado de regreso, que responde, eventualmente, en defecto de la aceptación o del pago por parte del deudor principal, girado-aceptante siempre que la letrahaya sido protestada y no esté perjudicada. Pero a su vez, tiene derecho de regreso frente a los endosantes precedentes y frente al librador.

si, como consecuencia de la accion de regreso, el endosante se viera obligado a pagar la letra, ese pago libera a los endosantes posteriores y a sus avalistas, pero no al librador ni a los endosantes anteriores y a sus avalistas.

el endosante que paga la letra conserva el derecho de ejercitar el regreso contra los precedentes endosantes, el librador y sus avalistas.

la responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa obligación con la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.

es entendido que la liberación del endosante es de las obligaciones cambiarias, mas no de las civiles o mercantiles. asimismo la liberacion sólo alcanza al endosante que puso la cláusula. los posteriores que quisieran tener la misma posicion tendrían que repetir la cláusula.

la prohibicion de un nuevo endoso, también limita la responsabilidad del endosante, mediante la inserción de la cláusula "no endosable", "no transferible", o sea que prohibe transmitir la letra con los efectos del endoso. Esta cláusula solo tiene efectos respecto de quien la puso.

tambien se puede colocar la cláusula "no a la orden" "no negociable" u otro equivalente lo que hace transmisible el documento en la forma y con los efectos de la cesión de crédito.

las cláusulas mencionadas tienen por objeto limitar la eficacia del endoso pero no condicionarla.

el endosante que pone la cláusula "no a la orden" adquiere el derecho a considerar como directo causahabientes suyos a todos los endosatarios posteriores.

el poseedor que recibe el título de un firmante cualquiera, posterior a aquel endosante, sólo podrá accionar como cesionario, quedando en consecuencia, expuesto a las excepciones personales de quien puso la cláusula.

el endosante que no repite la cláusula no queda liberado de la responsabilidad cambiaria.

Con Referencia al librador, la cláusula exoneratoria de responsabilidad del pago se considera no puesta.

en cuanto a los endosantes, al que no puso la cláusula prohibiendo el endoso no responde frente a las personas a quienes posteriormente se se endose la letra. sólo queda obligado frente al cesionario con los efectos de la cesion de crédito. su responsabilidad concierne unicamente a la existencia del crédito, pero no a la solvencia del deudor, o sea, sólo cubre el nomen verum, no el nomen bonum.

pagare, cheque y letra de cambio

1. LA LETRA DE CAMBIO

A) Concepto.
Es un titulo.valor por cuya virtud la persona que la emite (librador) asume de manera incondicionada la obligacion de que una segunda persona (librado) pagara a un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en el lugar y fecha indicada en el propio titulo. Aparecen tres posiciones juridicas distintas:
a) El librador. Es quien emite el titulo. Se hace responsable de que quien recibe la orden de pago cumplira frente al beneficiario. Es decir responde del pago cuando el destinatario lo desatienda.
b) El librado. Es a quien se dirige la orden de pago. Es preciso que acepte la obligacion cambiaria aceptando la orden de pago. Una vez aceptada pasa a ser aceptante. Mientras que el librado carece de responsabilidad en el plano cambiario, el librado aceptante es el obligado principal y directo.
c) Tomador. Es el beneficiario de la orden de pago incondicionada.
La letra de cambio se regula en la ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque.

B) Caracteres
a) Es un titulo valor. Tiene autonomia, literalidad y funcion legitimadora.
b) Es un titulo valor a la orden. El tomador puede transmitir la letra mediante endoso. Si el librador escribe "no a la orden" ya no sera endosable sino transmisible de acuerdo a una cesion ordinaria.
c) Es un titulo-valor completo. Se refleja la literalidad. Todas las circunstancias que la determinan estan escritas en la propia letra.
d) Es un titulo-valor abstracto. Presume la existencia de relaciones juridicas previas. Esta operación economica previa recibe el nombre de relacion causal subyacente o relacion de provision de fondos. La particularidad de la letra de cambio es que la relacion causal no tiene incidencia alguna en la relacion cambiaria
e) Es un titulo formal. Su validez esta condicionada a la observancia de rigurosos requisitos.
f) Es un titulo ejecutivo. Si resulta impagada el acreedor, cumplidas ciertas formalidades podra instar la accion ejecutiva.

C) Funcion economica.
La letra de cambio es un instrumento de enorme importancia en la vida economica. Aunque en ocasiones se habla de crisis por el elevado numero de impagos que se producen, no es tanto una crisis cambiaria como una crisis solutoria que coindice con periodos de recesion. La funcion clave de la letra de cambio tiene una doble orientacion.
Por un lado es un medio de pago, tiene un valor patrimonial susceptible de ser utilizado. Pero tambien es un medio de credito, la interposicion de un periodo de tiempo entre la entrega de una cosa y la satisfaccion del importe es una operación de financiacion.


III REGIMEN JURIDICO DE LA LETRA

A) EMISION
La emision es la declaracion cambiaria original y determina el nacimiento de la letra de cambio. El libramiento surge como consecuencia de operaciones economicas previas.

B) FORMA
Para poner en circulacion la letra han de observarse una serie de formalidades.
· Requisitos esenciales no suplidos: cuya omision en la letra hacen que esta no tenga valor.
· La denominacion letra de cambio. Esta identificacion debe contenerse en la propia letra. Debera expresarse en el mismo idioma utilizado para redactar el documento.
· La orden incondicionada de pagar una suma determinada. Es decir la orden de pago no esta sometida a condicion alguna. Si el importe figura en letra y numero y ambos son divergentes sera valida la cantidad escrita en letra. Si el importe figurase escrito varias veces por suma diferente sea en letra o numero sera valido el importe menor.
· El nombre del librodo. Sin embargo el librado no asume obligacion alguna hasta que declare cambiariamente su voluntad de aceptacion.
· El nombre del tomador. Es el acreedor cambiario, legitimado por la posesion. Es el tenedor.
· La fecha de libramiento. Es requisito esencial porque sive para concretar el vencimiento cambiario en determinados supuestos.
· La firma del librador. Ha de ser autografa y legible.
· Requisitos esenciales suplidos: son requisitos formales indispensables parra que la letra tenga valor. La diferencia con los no suplidos es que su ausencia no conlleva la nulidad de la letra, sino que son suplidos por Ley,
· La indicacion del vencimiento. Ha de ajustarse a alguna de las modalidades de vencimiento del derecho español. Si no hay ninguna modalidad se entiende que vence a la vista. Si el vencimiento se determina por meses su computo se hace de fecha a fecha. No se excluyen los dias inhabiles.
· Indicacion del lugar de pago. Si no se especifica se entendera que es el domicilio del librado.
· Indicacion del lugar de libramiento. Si no se especifica se entendera en el domicilio del librador.
· Requisiitos meramente potestativos: Son menciones no exigidas. La ausencia de ellas no invalida la letra.

B) ACEPTACION
La unica forma de obligar al librado cambiariamente es la declaracion de aceptacion de la orden de pago que recibe. La aceptacion es aquella declaracion cambiaria del librado contenida en la letra en virtud de la cual asume la obligacion de hacer efectivo el pago. La falta de aceptacion no deja indefenso al tenedor, ya que el librador sera el responsable de la letra en caso de impago. La aceptacion debe escribirse en la letra de cambio.

C) EL ENDOSO
Endoso es una declaracion contenida en la letra y firmada por el tenedor actual (endosante) por la que este ordena al deudor que realice el pago a favor de otra persona ( endosatario). La ley admite el endoso en blanco, que consiste en la firma del endosante y se estampe al dorso del documento. Tambien es endoso en blanco aquel en el que figura al portador.

D) EL AVAL
Es una declaracion cambiaria por la cual el emitente (avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligandose a responder de igual manera que el otro obligado cambiario (avalado). El aval ha de reflejarse en la letra (por aval) junto con la firma del avalista. Corresponde al avalista indicar la identidad del obligado cambiario avalado.

E) ACCIONES CAMBIARIAS
Si la letra resulta impagada se pueden ejercitar dos acciones.
· La accion cambiaria directa. Puede ser ejercitada por el tenedor contra los obligados en via directa (aceptante y avalista).Para ello es suficiente acreditar la falta de pago sin protesto ni otra formalidad, pudiendo reclamar intereses y gastos. Esta accion tiene un plazo de prescripcion de 3 años desde la fecha de vencimiento.
· La accion cambiaria de regreso. Puede ejercitarla el tenedor contra los obligados. En este caso la falta de aceptacion o pago debera acreditarse mediante protesto notarial o declaracion equivalente firmada y fechada por el librado o por la camara de compensacion.
Ambas acciones pueden ejercitarse conjuntamente.

F) EXCEPCIONES CAMBIARIAS
Son las causas de oposicion que puede esgrimir el deudor cambiario en su defensa.
· Excepciones personales. Son aquellas que no pueden oponerse frente a cualquier acreedor sino unicamente frente a algunos acreedores. Son excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre acreedor y deudor.
· Excepciones reales. Tienen su causa en el derecho de credito incorporado a la letra. Por ello son oponibles por el deudor frente a cualquier tenedor de la letra de cambio. La ley enumera tres:
· Inexistencia o falta de validez de la declaracion cambiaria del deudor.
· Falta de legitimacion del tenedor o la falta de formalidades necesarias.
· Extincion del credito cambiario cuyo cumplimiento exige el demandado.


IV. EL CHEQUE Y EL PAGARE

A) EL CHEQUE
Es un titulo valor por el cual una persona ordena incondicionalmente a un banco que pague a la vista una cantidad. El regimen juridico del cheque presenta muchas similitudes con el de la letra de cambio. La diferencia esta en que el cheque es solo medio de pago. Las caracteristicas basicas del cheque son:
a) En el texto habra de figurar la denominacion de cheque en el idioma expresado para su redaccion.
b) El cheque es medio de pago por lo que vence a la vista.
c) El librado debe ser necesariamente un banco.
d) El banco no asume ninguna posicion de obligado cambiario.
e) A falta de indicacion especial se reputara lugar de pago el designado junto al banco.
f) Si no aparece lugar de libramiento se entendera el del librador.
g) Solo puede coincidir librado y librador cuando el cheque se ponga en circulacion entre distintos establecimientos de un mismo librado.
h) Si en el chque figurara clausula de intereses se tendra por no escrita.
i) La orden de pago es irrevocable mientras no transcurra el plazo fijado para la presentacion.

B) EL PAGARE
Es un titulo valor por cuya virtud una persona (firmante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) una cantidad determinada de dinero en la fecha y lugar indicados en el titulo. El pagare no contiene mandato de pago de ningun tipo, solo promesa de pago realizada por el propio firmante de la cual responde personal y directamente. Habra de identificarse en el titulo y debera llevar la firma original de quien promete el pago.

TITULOS VALORES NOMINATIVOS

- Al igual que en los de "a la orden" figura el nombre de persona determinada como su titular, pero se diferencia en que no aparece la cláusula a la orden.
-esta clase de títulos pueden emitirse en singular o en serie. ésta última forma es la de acciones de sociedades, por ej. en que siendo uno el acto originante de la emisión, los títulos son múltiples, tanto como las partes en que está dividido el capital social.
- la TRANSFERENCIA de esta clase de títulos puede efectuarse haciendo la anotación respectiva en el título mismo, o en otro documento. En algunos casos debe efectuarse en el registro que está obligado a llevar el emisor, como ocurre tratándose de las acciones de sociedades anónimas.
-la anotación en el registro del emitente debe ser firmada por el cedente. En caso de comparecer éste, se hará en vista de un documento auténtico que acredite la transmisión. los gastos son de cargo del adquirente y del enajenante, salvo pacto contrario.
-el emitente que de buena fe haga la anotación en la forma mencionada queda librado de toda responsabilidad.
-el derecho a obtener la anotación corresponde al adquirente del título, pues el transferente lo transmite incondicionalmente

TITULOS VALORES A LA ORDEN

CONCEPTO
- Debe figurar el nombre de persona determinada y, en general, la cláusula "a la orden". En algunos casos la ley permite que ésta se omita. Así ocurre con títulos a la orden "natos" como la letra de cambio.
TRANSMISION
- la forma de transmision, vinculada a su finalidad circulatoria, o sea el endoso. Basta la firma puesta por la persona a la orden de quien se emitió, o del endosatario, para que se produzca la transmision del documento, no siendo necesaria la intervencion del emitente.
-OTRAS FORMAS DE TRANSMISION DEL TITULO A LA ORDEN, distintas al endoso. puede tratarse de la cesión, sucesión mortis causa, de la venta forzosa, u otra diferente. En estos supuestos la transmisión no goza de los privilegios del endoso en cuanto éste hace inoponibles las excepciones personales que hubieran podido hacerse valer contra el endosante.
Corte Suprema: no puede transferirse por endoso las obligaciones que derivan de contratos civiles o comerciales.
CESION: el cesionario tiene derecho a exigir al cedente la entrega del título. para que tenga efecto la cesion, es necesaria la notificación judicial o la aceptación por parte de aquel.
En cuanto a los efectos de la cesion, el cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando se hubiese obligado a ello y sólo hasta la cantidad que recibió como precio, a diferencia de lo que ocurre con el endosante, que responde por la insolvencia del obligado por todo el monto de la obligación.
la oposición, en caso de plantearse, deberá tramitarse como incidentes, a fin de obtener una desición pronta que no postergue innecesariamente la intestación del título, deteniendo la circulación a que está destinado.

TITULOS valores AL PORTADOR

TITULOS VALORES AL PORTADOR
-Es aquel en el que no figura el nombre de persona de persona determinada como su titular. Sólo se indica que es "al portador", o sea quien lo posee se lo reputa como su legítimo dueño. si se insertara el nombre de pers. det. no alteraría su naturaleza.
- con esta clase de títulos se ha logrado hacer realidad el propósito de dotar a la obligación de un valor desvinculado del sujeto, incorporándola a una forma material que habilita para la transmisión como un derecho de propiedad, asegurando al adquirente de buena fe que no le serán opuestas excepciones derivadas del negocio básico, ni, tampoco, por causa de enriquecimiento injusto.
LIMITACIONES
Si los titulos contienen la obligación de pagar sumas de dinero, la limitación se justifica porque de otro modo se daría lugar a que los particulares emitieran documentos que harían las veces de papel-moneda, lo cual es privilegio del estado.
la emisión de cheques al portador se emite dadas sus características propias, entre ellas las de tener vida corta y estar respaldadas por los fondos de que debe disponer el girador para que se hagan efectivos. la emisión de otros títulos de esta clase requiere autorización legal
TITULARIDAD DEL TITULO AL PORTADOR
Corresponde a quien lo tiene en su poder materialmente. Es a él a quien el obligado debe satisfacer la obligación contenida en el documento. Si este ha llegado a manos del tenedor en forma irregular, ello no excusa el pago por el emitente aunque el título hubiera entrado en circulación en contra de su voluntad, salvo que se acredite que el portador lo ha adquirido de mala fe.

martes, 29 de septiembre de 2009

TITULOS VALORES, REGLAS BASICAS

ULISES MONTOYA MANFREDI, TITULOS VALORES, REGLAS BASICAS
I. TITULOS VALORES: conjunto de documentos típicos, como letras de cambio, pagarés, cheques, certificados de depósito, vales de prenda, acciones de sociedades, obligaciones, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc. que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al tráfico patrimonial.
TITULO: alude a documento acreditativo de un derecho y, unida a la palabra "VALOR", sugnifica que ese derecho, que puede no ser unicamente crediticio, está contenido en el documento, como transfundido en él, resultando una unidad indisoluble.
II. CARACTERÍSTICAS: incorporación, literalidad, autonomía, legitimación activa y pasiva, buena fe del tenedor como condición de la legitimación.
CORTE SUPREMA: el título valor es un documento esencialmente formal, por lo que la falta o defecto de los requisitos que establece la ley lo convierte en ineficaz.
A) INCORPORACIÓN: Título Valor como documento probatorio, constitutivo y dispositivo, contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva un derecho en favor del beneficiario y una carga respecto de los obligados. Esto determina que el documento sea indispensable para que el legítimo tenedor pueda reputarse titular del derecho.
Hay casos en que puede ejercitarse los derechos que de ellas deriven sin la tenencia material del documento, como ocurre cuando aún no se han expedido los títulos definitivos o cuando han sido entregados en prenda.
B) LITERALIDAD: los derechos y las correlativas obligaciones deben constar por escrito en el documento porque son los términos señalados en éste los que determinan el contenido y los efectos de tales derechos, así como la titularidad del tenedor legítimo y las prestaciones a cargo del obligado. No se infringe este principio si el titulo valor emitido en forma incompleta se complete con posterioridad, salvo que haya sido adquirido de mala fe (art. 9 de la ley 16587)
C)AUTONOMÍA: Cada uno de los sucesivos titulares del documento resulta vinculado en forma originaria con el obligado y no como sucesor de quienes lo antecedieron en la titularidad del instrumento. Es una relación real, objetiva e instrumentalizada, independiente de las relaciones extradocumentales.
CORTE SUPREMA: El poseedor legítimo de una letra de cambio tiene derecho de exigir su pago al obligado ha hacerlo, sin que proceda invocar por éste, para extinguir tal obligación, el pago que hizo al girador.
D) LEGITIMACION:
D.1.-ACTIVA: La posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación y para transmitir válidamente el documento. Debera tenerse en cuenta la clase de título. Ej. al portador, a la orden, nominativo.
D.2.-PASIVA: EL obligado que sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones contenidas en el título frente al legítimo poseedor queda liberado aunque se trate de un titular aparente y no de la persona a quien, en el fondo, pudiera corresponder el derecho a la prestación.
E) LA BUENA FE COMO CONDICIÓN DE LEGITIMACIÓN: al hacerse la adquisición del título deben tomarse los elementales y acostumbradas precauciones para asegurarse que el trasmitente tiene poder de disposición del documento. El tercero de buena fe al adquirir el título adquiere con él la propiedad.
E) DESTINO CIRCULATORIO DEL TÍTULO: quiere decir que ha sido creado para ser transmitido, movilizando bienes patrimoniales, sean mercancías, dinero o crédito, lo que no obsta para que, eventualmente, pueda permanecer en poder de su titular.
Los billetes que emite el BCR y los títulos de la deuda pública, son documentos que están destinados a la circulación, pero sujetos a una legislacion especial.
Asimismo no todos los títulos valores están sujetos en todos sus aspectos a las disposiciones de la ley especial. El art. 208 limita el campo de esta ley a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, de contenido crediticio, así como a los títulos que posteriormente se sometan a su vigencia.
III) CLASIFICACIÓN:
- En cuanto al emisor pueden ser públicos o privados.
-si fueron creados fuera o dentro del país son nacionales o extranjeros.
- Si se emiten para una operación det. o de una emisión en conjunto, Pueden ser SINGULARES (letra de cambio, cheque, el vale o pagaré) O EN SERIE(acciones de s.a. o bonos, etc).
- SEGÚN LEY DE CIRCULACION:
AL PORTADOR: No aparece el nombre de persona determinada como titular, sino que están girados con la cláusula "al portador"
A LA ORDEN: Si figura el nombre de la persona en cuyo favor se emite el título, y, además, en la cláusula "a la orden"
SON NOMINATIVOS: también figura el nombre de persona determinada como titular, pero sin la cláusula "a la orden", por lo que no son endosables sino transmisibles mediante la cesión, que debe ser notificada al emisor y registrada por éste, en su caso.
-POR LA FORMA DE EXTINCION DE DERECHOS CONTENIDOS EN EL TITULO.
DE TITULO INSTANTÁNEO:Si el ejercicio del derecho origina de inmediato su consunción. como ocurre con la letra de cambio.
DE EJERCICIO CONTINUADO: o si la relación jurídica no desaparece de inmediato con el ejercicio de los derechos que de él derivan, los cuales se ejercitan durante determinado lapso.
-EXIGENCIAS FORMALES.
FORMALIDAD RIFUROSA:La falta de determinadas indicaciones origina la pérdida de su naturaleza y eficacia, como ocurre en la letra de cambio.
FORMALIDAD ATENUADA: La omision no determina la invalidez del título, como sucede con las acciones de las sociedades, porque éstas no son la fuente de donde deriva el derecho de titular, sino el pacto social al que debe hacer referencia, por no ser, tampoco, título completo.
OTRA CLASIFICACIÓN:
TITULOS CAUSALES: Están vinculados a la causa que les dio origen, y ella se revela en el propio documento. Ej. acciones de sociedad anónima, que derivan del pacto social, o con el conocimiento de embarque, resultante del contrato de transporte marítimo... el titular debe conocer el regimen particular al que está sujeto el título.
TITULOS ABSTRACTOS: No revelan vinculacion con la causa generatriz; aparecen independizados de la relación jurídica a la que deben su nacimiento, o en virtud de la cual se negocian...el título resulta protegido contra excepciones u oposiciones fundadas en las relaciones personales.
TITULOS SIMPLES Si incorpora un derecho y una obligación cautelar
TITULOS COMPUESTOS: " D°s y obligaciones cautelares.
TITULOS DE TRADICIÓN: representativos de mercancías y permiten movilización de cosas mercantiles sin desplazamiento material, mediante solo tradicion de documentos.
TÍTULOS CREDITICIOS: representan crédito en dinero
TITULOS VALORES PRINCIPALES: Los derechos que de ello derivan corresponden a la prestación que originó la emisión del título y para los cuales es necesaria su presentación. Ej. acciones de sociedades, bonos o titulos obligacionales en general.
TIT. VALORES ACCESORIOS: Los derechos por ejercitar sólo son algunos que emergen de la prestación originaria, o que son atribuidos por la ley. Ej. cupones para el cobro de utilidades o de los intereses, según el caso.
IV) CARACTER DOCUMENTAL DEL TITULO VALOR.
Como son documentos necesarios para el ejercicio del derecho liteal y autónomo que en ellos se contiene, tiene existencia material y reviste la forma escrita.
Si el documento no es suficiente para contener materialmente algunas de las declaraciones atinentes a él, puede adherirse una hoja que se identificará con el título por la firma que se debe estampar, comprendiendo el doc. y la hoja por quien primero la utilice.
FUNCIONES DEL DOCUMENTO:
FUNCION CONSTITUTIVA: surge de él un der. típico.
EL DERECHO CAUTELAR: Que en algunos casos se vincula con la relación llamada fundamental, y, en otros, se desprende totalmente de ésta, resultando que las relaciones derivadas de esa relación son inoponibles a los terceros tenedores del documento.
ES TITULO DISPOSITIVO: debido a la relación entre el documento y el derecho, es necesario disponer del título para obtener la prestación en él prometida. Se deriva el derecho del deudor a que se le restituya el documento una vez que cumplió la prestación, lo que explica porqué al efectuarse el protesto.
EL TITULO HA DE CONTENER:
a) la prestación y derechos que confiere.
b) su ley de circulación, o sea, si es a la orden, nominativ o al portador.
c) la indicación del beneficiario.
d) la firma del declarante.
-en caso que el importe del título difiera entre lo indicado en palabras o en cifras, se decide por lo expresado en palabras.
V) SUSCRIPCION DE LOS TITULOS VALORES. LEY TITULOS VALORES 16587
ART. 4 °.-Las personas naturales o jurídicas pueden, además de su firma, usar medios mecánicos o electrónicos de seguridad para la emisión, aceptación o circulación de los títulos-valores.
Artículo 5º.- El título-valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.
Artículo 6º.- El que, por cualquier concepto, suscriba un título-valor sin facultades para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere obrado en nombre propio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, y si lo paga adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado. La misma regla se aplicará al mandatario que excede sus facultades.
- Lo anterior es en virtud del principio de independencia y autonomía.
Artículo 7º.- Las acciones derivadas del título-valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado dicho documento, por sí o mediante mandatario, aun cuando su nombre aparezca inscrito en él.
CORTE SUPREMA: es improcedenta la acción ejecutiva para el cobro de un pagaré dirigida contra quien no ha suscrito el documento, aun cuando sea esposa de la persona que lo ha emitido. La firma debe ser manuscrita y la que habitualmente usa el firmante, de modo que quien no sabe firmar, sólo podrá emitir títulos-valores mediante apoderado con facultades para hacerlo.
VI) ALTERACION DEL TÍTULO VALOR.
En caso de alteración de un título-valor, los signatarios posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores conforme al texto original. Se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración, cuando no se pueda probar que lo fue después.
*Existe una presunción iuris tantum de que la firma sea anterior a la declaración alterada. De aqui, que al tenedor no le es oponible por el suscriptor posterior a la alteración la excepción de alteración; mientras que sí es oponible por el suscriptor anterior a la alteración. Esto es en virtud del principio de autonomía e independencia.
En relación a la fecha debe estimarse la que resulta del documento. Si se trata de cantidad, la alteración debe presumirse posterior, porque en la duda, no debe considerarse más gravosa la obligación.
VII) COMPLETIVIDAD DEL TITULO VALOR.
Se reconoce la licitud del título valor incompleto, disciplinando el acuerdo de completarlo respecto de las modalidades y al contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, su integración en la oportunidad correspondiente de acuerdo a los elementos que le faltan, teniendo presentes las relaciones entre las partes y el tercero poseedor de buena fe.
ESTO NO OCURRE CON LOS TITULOS CAUSALES que llevan implícitas las características de la relación que los originó, a no ser que la integración se haga expresamente de acuerdo con la relación convencional respectiva.
Corte Suprema: el deudor al aceptar una letra de cambio en blanco o una incompleta, asume un compromiso con el texto completo de aquella, admitiendo por anticipado las añadiduras que se la hagan para integrarla siempre y cuando se efectúen de acuerdo a lo convenido.
Respecto a la carga de la prueba, el demandante tiene la obligación de probar que el título valor incompleto fue completado contrariamente a los acuerdos adoptados.
VIII) SOLIDARIDAD.
Quienes giren, acepten, endosen o avalen letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, quedan obligados solidariamente frente al tenedor. En tal virtud este puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y en forma acumulativa, sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado.
IX) TITULOS-VALORES REPRESENTATIVOS. Los títulos-valores, en su caso, confieren a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 847° del Código Civil(Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla)
De modo que la tradición del documento equivale juridicamente a la tradición de las cosas representadas por él, porque la posesión de dicho documento tiene la eficacia de la posesión de las cosas muebles a que aluden, sin desmedro del mejor der. del adquirente de buena fe de los objetos representados en el título, 100pre que en la negociación de dichos bienes no existiera los delitos de robo o hurto, o se hubiesen extraviado y el adquirente hubiera tenido conoc. de esos hechos.
X) GRAVAMENES SOBRE LOS TITULOS VALORES.
Siendo los Títulos Valores, bienes muebles, cosas, pueden ser objeto no sólo del derecho, sino también de otros derechos que lo afectan, como usufructo o prenda, pueden ser objeto también de medida de embargo u otra cautelar. estas no surten efecto si no se anota en el mismo documento (literalidad)
los derechos y gravamenes sobre las acciones de la S.A. deben constar en el libro de matrícula de acciones.
1.Prenda del Título Valor: se efectúa mediante la entrega y el endoso con la cláusula "en garantía", u otra equivalente (art. 42), si se trata de títulos transmisibles por endoso; y si se trata de acciones de sociedades anónimas, con la entrega de los títulos al acreedor pignoraticio, quien queda obligado a facilitar, en su caso, el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones, presentándolas a la sociedad cuando dicho requisito sea exigido.
El acreedor prendario está facultado para pagar por su deudor, es decir, por el accionista, los divindendos pasivos que éste adeudase, pudiendo repetir contra él o proceder a la realización de la prenda, lo que resulta concordante con lo establecido en el art. 1231 del CC.
2.EN RELACIÓN AL USUFRUCTO: Que recae en acciones de sociedades anónimas, el usufructuario tiene el derecho de participar en las utilidades durante el periodo del usufructo, pero el ejercicio de los demás derechos corresponde, salvo pacto en contrario, al propietario de las acciones. Si estas no estuviesen totalmente pagadas, el usufructuario que desee conservar su derecho debe pagar dividendos pasivos, sin perjuicio de repetir contra el propietario al término del usufructo.
3.Si Se Trata de Medidas Cautelares de Ejecución Forzosa Sobre Acciones de Sociedad, el titular de las acciones embargadas conserva el ejercicio de sus derechos de accionista. El depositario o retenedor está obligado a presentar las acciones de la sociedad cuando ella sea necesario para el ejercicio de los derechos del accionista. El embargo de acciones no apareja la retención de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario.
el acreedor está autorizado a vigilar la administración y contabilidad de la compañía y formular las reclamaciones a que hubiere lugar, en interés del ejecutado y en los mismos términos y oportunidades en que éste pudiera hacerlo.
XI) DERECHOS ACCESORIOS DEL TÍTULO-VALOR.
La transferencia del título-valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos sin ser necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer(Cupones o del derecho del usufructuario)
XII) IRREIVINDICABILIDAD DEL TITULO VALOR.
ART. 14° El título-valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.
- El fundamento de la R. es la protección de la buena fe, que se expresa en la fórmula "la posesión de buena fe equivale al título", o sea, que el poseedor de buena fe es el propietario.
-Quien invoque derecho de propiedad sólo podrá intentar la acción de reinvindicación contra el poseedor de mala fe, y si la adquisición no se ha hecho de acuerdo a la ley de circulación del título, o sea según se trate de títulos al portador, a la orden o nominativos. se favorece la seguridad del tráfico.
el principio del derecho civil sobre la propiedad de cosas muebles, en cuanto no basta la buena fe del adquirente para obtener el dominio si los bienes se hubieran encontrado en poder del enajenante por haber sido sustraidos por éste, no es de estricta aplicación a los titulos valores, y en especial a los títulos al portador, cuya característica esencial es la certeza en la existencia del derecho y la seguridad en su negociación, que la hacen aptos para su negociación.
*para que prospere la acción reinvindicatoria, la víctima de la desposesión deberá acreditar la mala fe del adquirente.
XIII) PRESENTACIÓN Y RESTITUCIÓN DEL TÍTULO
Para exigir los derechos que emergen del título valor es requisito esencial la presentación del documento.
El deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del título que haga la presentación de él, y que es quien está facultado a reclamar y obtener la prestación respectiva.
Corte Suprema: los Títulos Valores, por sus caracteres literal y autónomo, requieren de su presentación para el ejercicio de los derechos que de ellos emanan, por lo que no basta la presentación de copia.
Corte Suprema: para ejercitar los derechos que emergen de los títulos valores es necesario presentarlos en original, por lo que para tales efectos no pueden ser remplazados por las fotocopias de los mismos pues estas carecen de valor cambiario.
-Si la presentación no es posible por deterioro, destrucción, extravío o sustracción del título, la ley preve el remedio para tales eventos.
-Quien satisfaga la obligación contenida en el título, tiene derecho a exigir su restitución, según lo dispone el art. 16 cuando prescribe que junto con el título debe entregarse el testimonio del protesto y la cuenta de gastos, en su caso.
-Si la obligación se cumple parcialmente, debe constar en el documento, haciendose la anotación respectiva en el título...se desprende que el protesto a que hubiere lugar se levantará en relación a la parte en que la obligación no ha sido satisfecha.
-letra de cambio, cheque, pagaré y vale a la orden (art. 133) el tenedor de estos títulos no puede rehusar al pago parcial.
XIV) EL TITULO VALOR COMO RECAUDO EJECUTIVO
Corte Suprema: Para admitir la acción ejecutiva en el caso de los títulos valores, se requiere que sean claros en su texto y en su aspecto físico y objetivo; que no procede la ejecución por el sólo mérito de copias fotostáticas. Para la Acción Cambiaria es requisito sine qua nom, sea mediante el proceso ejecutivo o en la vía ordinaria o de menor cuantía, la presentación del título, como única legitimación que la ley exige para el cumplimiento de la obligación, a diferencia de las acciones extracambiarias que no consideran indispensable esta presentación.
-el caracter documental del título valor es uno de los presupuestos para conferirle mérito ejecutivo.
*el título actúa en la ejecución desligada de su causa, o, lo que es lo mismo, del derecho que documenta, confiriendo a su tenedor legítimo una protección especial, inmediata y provisional, que posterga la indagación de las circunstancias que invalidan el título.
ACCIÓN CAMBIARIA.- es una acción con sustantividad propia que faculta a ejercitar, judicial o extrajudicialmente, el derecho contenido en el título valor.
ACCIÓN EJECUTIVA: Es una de las vías procesales para movilizar el aparato jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligación.
Corte Suprema:
1)no procede la acción ejecutiva cuando el documento está redactado en idioma extranjero y no se presenta con su debida traducción
2) no procede la ampliación de la acción ejecutiva para el cobro de las letras de cambio cuando aún no se ha notificado el auto de pago al ejecutado.
3) después de haber formulado el ejecutado oposición al auto de pago de unas letras de cambio, no procede la ampliación de la ejecución con respecto a otras, dada la naturaleza abstracta y autónoma de esos títulos valores.
4) el título valor que sirve de base para ejercitar una acción ordinaria debe reunir los requisitos exigidos por la ley, ya que los derechos que se invocan o las obligaciones que se exigen son los que emanan del título.
5) si el título-valor pierde su mérito, puede el tenedor recuperarlo mediante el reconocimiento del mismo en diligencia preparatorio o cobrar la deuda representada en el título vía ordinaria o sumaria, según fuere el caso, si el cobro está expedito por no haber prescrito la acción.
XV) LA RELACIÓN CAUSAL Y EL TÍTULO VALOR.
Todo el título-valor se emite o se transmite obedeciedo a una motivación o causa generatriz, que, aunque ella no revela en determinada clase de títulos, permace en forma subyacente.
-entre los que dieron origen al documento, entre los que tuvieron una relación mediata, como son el endosante y endosatario, existe un vínculo directo. Pero si el título se sigue transmitiendo, la relación causal fundamentalmente desaparece.
el primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento, y cada uno de los posteriores endosatarios es también ajeno a las causas que originaron la creación del título-valor, no teniendo otra relación con el primer tomador y con los sucesivos endosatarios que la resultante del documento.
*estos títulos circulan como documentos de derecho abstractos, desprendidos e indirectamente aislados de sus causas originarias por las que habían sido o venían a ser negociados, gracias a la voluntad de aquellos que lo emitían. ellos se liberan de su causa a fin de ingresar por sí sólos en el mundo económico.
-TITULOS VALORES CREDITICIOS: letra de cambio, pagaré o vale a la orden, el cheque, en los que la relación causal no se revela del tenor del documento.
-TITULOS DE TRADICIÓN: aquellos representativos de mercancías, la acción emergente del título aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión del documento.
-No se acepta que exista Novación entre acreedor y deudor de la relación causal, si estos son tenedor y obligado principal del título valor; tampoco entre endosatario y su inmediato endosante en el mismo caso que entre ellos exista la calidad de acreedor y deudor, salvo que se pruebe el animus novandi.
la letra trata de proteger al tirular del derecho cartular...pero no hay inconveniente para que renuncie a la acción privilegiada y ejercite la acción cusal, ya que ello no afecta el orden público.
-la accion causal: está limitada al acreedor y al deudor del negocio jurídico que dió nacimiento al titulo valor, mas sus efectos no se extienden al avalista.
- la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo, o caulquier otro cambio accesorio de la obligación no produce NOVACIÓN.
Acción Causal: está referida a la acción subyacente u obligación que dió origen al doc. cartular.
Accion Cambiaria: Acción derivada del título, obligación distinta autónoma y abstracta cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la transmisión del título.
XVI) CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Al presentarse la demanda para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor debe aparecer que se han satisfecho los impuestos correspondientes. si así no fuera, el juez previamente ordenará el pago del tributo dando aviso del hecho a la entidad administrativa que corresponda.... este articulo ha sido derogado por dec. ley N° 19620 y por la 8va disposición final y transitoria del CPC: " para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo el juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente,a efecto de salvaguardar el interés fiscal".
-tratandose de letras de cambio era obligatorio adherirles timbres en la proporción señalada en la ley. en caso de renovación debían adherirse timbres por cada renovación. lo mismo ocurría tratándose de vales o pagarés a la orden...
XVII) MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACCIONES CAUTELARES.
Otro de los medios para asegurar la Eficacia del título-valor es la limitación de los medios procesales de que puede hacer uso el demandado frente a las acciones derivadas de tales instrumentos.
-la defensa es más limitada que la del deudor comun. en esta forma se persigue restingir para el deudor cartular la posibilidad de sustentarse al deber de cumplimiento.
*las excepciones se vinculan a determinados requisitos del título-valor, tales como:
a) La Literalidad y la formalidad. Aquellas que depende del tenor literal, o se fundan en él o las que se refieren a los defectos de forma legal del título o del protesto, excepciones oponibles a cualquiera que presente el título o protesto, excepciones oponibles a cualquiera que presente el título para reclamar los derechos cartulares.
b) La falsedad de la firma. Que se atribuye al demandado
c) la falta de capacidad o de representación del propio demandado en el momento de la suscripción del título.
d) la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la accion
d.1.- quien ejercite la acción hubiera adquirido el título de buena fe e hiciese valer sus derechos contra el obligado, el cual no podrá deducir excepciones basadas en sus relaciones personales con los obligados anteriores.
d.2.-quien ejercite la acción hubiera adquirido el título a sabiendas de la irregularidad en la adquisición y con el propósito de perjudicar al deudor.
Corte Suprema:
1) el ejecutado puede oponer al ejecutante las excepciones fundadas en sus relaciones personales y, acreditadas estas debe rechazarse su ejecución.
2) tratandose de la accion ejecutitiva para el cobro de un título valor, el deudor puede oponerse al cumplimiento, fundado no sólo en las causales contempladas en los cuatro incisos del art. 20 de la ley 16587, sino tambien fundadas en las relaciones personales con el acreedor.
3) que el aceptante de una letra no puede oponer al tenedor de ésta excepciones fundadas en sus relaciones personales con los obligados anteriormente firmantes del título, a menos que dicho tenedor hubiere obrado de mala fe, que, por no presumirse debe ser pagada.
4) el deudor puede oponer al tenedor del título las excepciones que deriven de sus relaciones personales con éste, lo que contrario sensu, significa que no puede oponer las que se fundan en sus relaciones personales con los otros intervinientes en el título-valor.
XVIII) ACCIÓN CAUSAL Y DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO.
Si las acciones propias de los títulos-valores se han extinguido, considera la ley injusto que no pueda reclamarse los derechos resultantes de las relaciones básicas o fundamentales que generaron la creación o transmisión del título, así como que se produzca por ese hecho una situación de enriquecimiento indebido.
*la accion de enriquecimiento está sujeta a que no exista contra el emitente o los obligados, ni la acción cautelar ni la causal. requisitos:
a) que se haya producido el enriquecimiento del demandado;
b) que se haya originado el empobrecimiento del actor, y
c) que haya conexion entre empobrecimiento y enriquecimiento.
-estos requisitos deberán acreditarse en el proceso de conocimiento.
SUPREME COURT: la acción de enriquecimiento no puede plantearse acumulativamente con la acción causal.

domingo, 27 de septiembre de 2009

EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

El daño es el segundo elemento de la responsabilidad civil.
-Daño proviene del latín "demere" que significa "menguar", que es entendido como "el detrimento o menoscabo a un interés juridicamente tutelado(IJT) por el ordenamiento jurídico ( que en un primer momento corresponde al interés jurídico general de "no verse dañado por la conducta de otro sujeto", tornandose luego en un interés específico de la victima).
- entonces la indemnización debe perseguir "no una sanción" sino una "satisfacción" de dicho interés conculcado, tal como lo consideran autores como STIGLITZ, BORDA Y MANCHINI, criticando el enfoque clásico de autores como RIPERT, DEMOGE Y SAVATIER.
- Que el "interés" sea el centro de estudio de la responsabilidad civil la extraemos de la cita de CUPIS citada en el texto "el daño en la responsabilidad civil" de Eduardo Zannoni:
"el objeto del daño se identifica siempre con el objeto de la tutela jurídica ( un interés humano )".
El menoscabo a un IJT se va a manifestar en una afectación a la esfera personal y/o patrimonial de un sujeto en virtud de un hecho antijurídico o no antijurídico.
*Zannoni:
señala que debemos postular una diferencia entre lo que entendemos por "bien jurídico" y lo que se concibe como "interés jurídico".
BIEN JURIDICO: es el objeto de la satisfacción (cosas, bienes inmateriales, cuerpo, salud, integridad física, etc)
INTERÉS JURÍDICO: es un poder de actuar, reconocido por la ley, hacia el objeto de satisfacción.
*Consideramos que la naturaleza del daño está determinada no por la naturaleza de los bienes afectados sino por aquella que corresponde al interés conculcado. Ejemplo: "un sujeto X de forma intencional destruye el vehículo de otro sujeto el que había pertenecido anteriormente a sus ascendientes. Si bien es cierto el vehículo pertenece a la esfera patrimonial del sujeto perjudicado, no es cierto que el daño que se ha ocasionado solo sea un daño "patrimonial", puesto que también se ha ocasionado al sujeto un "daño moral", puesto que el vehículo tenía un valor sentimental para el propietario al haber pertenecido a sus ascendientes"

Zannoni: "es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien u objeto de satisfaccion, que ha sufrido menoscabo, por ende, no es verdad que el daño es patrimonial porque el bien dañado es un objeto de satisfacción patrimonial...y viceversa"

*REQUISITOS DEL DAÑO: certeza, afectación personal del daño, subsistencia del daño: que no haya sido indemnizado con anterioridad, que el daño sea injusto.
primero debemos delimitar aquello que contiene cada una de las esferas antes citadas: esfera personal y esfera patrimonial.
ESFERA PERSONAL de un sujeto comprende un doble aspecto: el biológico que se refiere al soma del sujeto (el que comprende tanto su estructura anatómica así como su esfera psicológica) y el social vinculado al conjunto de interrelaciones establecidas entre los particulares que persigue su desarrollo en tanto "ser social".
ESFERA PATRIMONIAL comprendemos al conjunto de bienes ciertos que forman parte del patrimonio del sujeto en un tiempo determinado, debiéndose entender como "bien" a "todo aquello que tiene la cualidad de satisfacer una necesidad"
El concepto "daño patrimonial" busca subsanar las deficiencias que surgen con el uso ( por parte de la teoría clásica de la responsabilidad civil) del termino "detrimento material", dado que en este último sólo se incluyen a los "bienes tangibles" dejando de lado a otros bienes como "derechos" que son bienes intangibles que forman parte también del patrimonio. Para graficar pensemos en el caso de la destrucción de una letra de cambio por un sujeto, aqui podemos observar que la indemnización no sólo busca reparar el perjuicio producido por la pérdida del "documento" que representa el título valor sino también el derecho "incorporado" en el mismo.
a)CERTEZA. el daño para ser indemnizado debe ser "cierto", como dice el español ACUNA ANZORENA, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia tal como lo exige el artículo 424 del código procesal civil al hacer referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y medios probatorios.
-dos sentidos del análisis de la certeza del daño:
a.1) CERTEZA FACTICA: constatación material que el analista realiza de los hechos vinculados a un resultado dañoso, así como la observación del las características del "perjuicio a ser indemnizados.
en nuestro país son las autoridades policiales quienes realizan el primer estudio de los hechos vinculados a un resultado dañosos como "atestado policial"
es oportuno señalar que el atestado policial no será útil como material orientador y por ello debemos valorarlo como un documento que postula presunciones de responsabilidad no siendo determinante en nuestro análisis.
a.2) CERTEZA LÓGICA: estamos ante una primera aproximación al análisis de la relación causal. aplicando así el criterio lógico y necesario de la teoría de la causa adecuada, recogida en el artículo 1985 del CC. de 1984, debemos delimitar aquellos daños que sean relevantes para un posterior análisis, dejando de lado todo supuesto que no resulte una consecuencia "general y regular" de los hechos desarrollados.
MOSSET ITURRASPE sobre la certeza lógica: "la certidumbre del daño, en suma, constituye siempre una constatación del hecho actual que proyecta, también futuro, una consecuencia necesaria... la certidumbre por ende existe cuando: se trata de consecuencias del hecho dañoso que aparecen como la prolongación inevitable o previsible del daño actual ya sucedido.
*dos daños que relativizan los criterios antes enunciados:
a.2.1.-Daño eventual o hipotético.- es aquel supuesto dañoso o menoscabo que no guarda conexión lógica con el hecho que se considera como generador del mismo. es el caso del caballo que se presenta como favorito para una carrera, pero antes de llegar al hipódromo sufre un accidente llegando a amputarle las patas delanteras. el prpietario pide un millon de dólares por daño patrimonial (caballo) y por el premio que hiba a ganar.
si bien es cierto que el caballo era favorito para ganar la carrera, no tenemos plena certeza de la verificación de dicho resultado, quedando en el ámbito de la especulación...no consideramos indemnizable el daño producido por la pérdida del premio.
a.2.2.-la pérdida del chance o de la oportunidad: daño que consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una oportunidad, de una probabilidad; en este daño coexisten, según ZANNONI:
i) elemento de certeza: parte del razonamiento que "de no haber mediado" la ocurrencia del evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que permita obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.
ii) elemento de incertidumbre: se refiere a que de no haberse producido tal evento dañoso y mantenido la chance u oportunidad no se tenía certeza de que la ganancia se habría obtenido o la pérdida se habría evitado.
consideramos indemnizable la pérdida de la oportunidad (discrepando así con DEMOGUE) porque existe certeza en el egreso de dicha chance de nuestra esfera patrimonial cumpliéndose así con la "certeza fáctica y lógica del daño"
b) AFECTACIÓN PERSONAL DEL DAÑO.
MAZEAUD Y TUNC citados por EDUARDO ZANNONI: " sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido"
en todo supuesto se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta última la llamada a solicitar el pago...por haberse perjudicado su interés.
esta idea se complementa con el art. 424 del CPC de identificar al sujeto demandante y sujeto demandado...se considerará a estos como presuntos intervinientes en el supuesto dañoso.
como dije, el daño es el menoscabo de un interés (diferenciandolo del bien jurídico que es concretamente afectado), por ende la víctima no necesariamente va a ser el sujeto que es afectado de forma concreta sino también aquel cuyo interés se ve perjudicado.
ejemplo: un sujeto es atropellado perdiendo las extremidades inferiores. antes del accidente era chofer de una empresa, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir sus necesidades y las de sus hijos(quienes aún dependían economicamente de él). aqui no solo es víctima quien es atropellado, sino tambiém los hijos.
ZANNONI establece que hay que diferenciar entre sujetos damnificados, los cuales pueden ser:
i)Damnificados Directos: los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado de modo concreto.
ii) Damnificados Indirectos: aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado de modo concreto.
*La responsabilidad civil actualmente enfrenta una serie de cambios que se han producido como consecuencia de los fenómenos económicos, así lo establece Santos Briz en su texto de responsabilidad civil:
"...los fenómenos de orden ecnómico son los que principalmente han transformado las circunstancias fácticas originadoras de responsabilidad civil".
estos fenómenos han traido el replanteamiento del tratamiento tradicional de la satisfacción de los intereses dañados postulándose la existencia de los denominados "intereses supraindividuales" que son la base de los daños colectivos o difusos. GABRIEL STIGLITZ:
"corresponde acoger la categoría de los daños colectivos o difusos, consagrando una apertura legitimadora en favor de las pertinentes formaciones sociales y cuerpos intermedios, para el ejercicio de la acción indemnizatoria con proyección hacia la totalidad del perjuicio producido a la comunidad representada. Ello sin menoscabo de la opción que cabe a cada miembro del grupo para reclamar individualmente el daño proporcional a la propia fracción del interés lesionado, cuando, esa porción del perjuicio satisface por sí el requisito de certeza".
el estudio de los intereses supraindividuales ha llevado a postular la "Socialización de la Responsabilidad civil", girando este fenómeno en la indemnización de los intereses a partir de los seguros obligatorios que permiten la "difusión social del riesgo"
La teoría en torno a los seguros obligatorios ha sido objeto de una serie de planteamientos entre los que tenemos el denominado " SISTEMA DE SEGURO PURO DE ACCIDENTES" en el que los partícipes recibirían sin retraso la protección requerida, prescindiendo de la concurrencia de culpas o de riesgos y de si el suceso fue inevitable.
de postularse por un sistema como el descrito se expeimentaria un predomio de este sobre la responsabilidad, lo que conllevaría a la disminución del sentido de responsabilidad individual, como lo establece Santos Briz.
asimismo, este sistema desincentivaría la realización de determinados comportamientos riesgosos así como la "creación de seguros para los mismos" puesto que siempre la compañía de seguros asumiría el peso económico del daño. ese desincentivo perjudicaria el interes de los consumidores.
EIKE VON HIPPEL tiene una propuesta diferente:
"el seguro obligatorio de responsabilidad civil debe concluir su evolución transformándose en seguro de accidentes a favor del perjudicado, debiendo continuar siendo privados sin prescindirse del criterio clásico de culpa, pues esta se tendrá en cuenta para que, según su grado, la aseguradora pueda ejercitar o no su derecho de regreso contra el culpable, o para llegar incluso a privarle de concertar estos seguros o limitárselos, o para calcular el importe de las primas, cuampliendo asi una función educadora e intimidante"
EE.UU e Inglaterra han realizado posturas más radicales, tal es el caso que propugna una compensación como el seguro social que se financiaría a través de un impuesto sobre el combustible (MOYNIHAN) O como la que propone la socialización del seguro automovilístico.
AMERICAN INSURANCE ASSOCIATION, en 1968, postulas las siguientes ideas:
1)la culpa no es un factor adecuado que haya que atender para resolver sobre la indemnización a las víctimas en circulación.
2) Los daños morales no son susceptibles de estimación objetiva debiéndose por ello excluirse de la reparación por el seguro.
3)el costo de los accidentes de circulación debe ser soportado por los automovilistas.
se pretende, en definitiva, que el seguro automovilistico remplace enteramente a la accion de la responsabilidad civil, la cual será mantenida en contra de automovilistas no asegurados.
*otro aspecto relacionado con la "afectación personal de la víctima" es el vinculado con la indemnización de los daños e intereses difusos donde no podemos determinar con precisión quién es el sujeto responsable y quién es la víctima. Ej. la contaminación ambiental producto del uso de aerosol...la doctrina nos lleva al estudio de los "daños e intereses difusos" a fin de solucionar el problema que se nos presenta, la que finalmente nos postulará la indemnización mediante la utilización de lo que denominamos "difusión social del riesgo".
JUAN MONTERO AROCA: "intereses difusos" se definen como "aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino mas bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc."
PELLEGRINI GRINOVER: el caracter "difuso" se debe a la imposiblidad de determinar a sus titulares (criterio subjetivo) y a la naturaleza del bien necesario para que ese grupo indeterminado pueda satisfacer sus necesidades (criterio objetivo)
el punto de discusión en la presente materia gira en torno a la "legitimidad para obrar". es así que se ha generado un debate en la doctrina, tal como lo señala PRIORI POSADA, respecto a quién puede demandar la pretensión indemnizatoria y en qué sitación procesal.
MONROY GALVEZ: el acceso a la jurisdicción para la tutela de los intereses difusos no es un caso de legitimidad para obrar sino de representación, así nos señala:
"...en la soc. contemporánea se han desarrollado cierto tipo de derechos respecto de los cuales no hay posibilidad de identificar con algún nivel de precisión a los sujetos a quienes se les puede reconocer como titulares de tales derechos. Por ejemplo los derechos del consumidor, medio ambiente... Por esa razón, la doc. reconoce una institución como el medio a través del cual estos derechos pueden ser ejercidos, garantizando así la defensa procesal de sectores importantes de la sociedad que bien pueden considerar que tales derechos le pertenecen. se trata del "Patrocinio de los intereses difusos"...como resulta evidente, se trata de un mecanismo de representación de un grupo humano indiferenciado, razón por la cual es imposible que se puedan usar las formas tradicionales de otorgamiento de representación procesal voluntaria. Regularmente, la norma procesal que acoge este instituto le concede capacidad procesal a las instituciones sin fines de lucro, afines al derecho que se pretende proteger..."
MONTERO AROCA: el acceso a los órganos jurisdiccionales para la tutela de los derechos difusos es un caso de legitimidad para obrar extraordinaria.
BUJOSA VADELL, opina igual: Ante un caso de legitimación ordinaria sui generis con algunos rasgos de legitimación extraordinaria, pero legitimación al fin.
conideramos, tal como expone PRIORI POSADA: es pertinente adoptar la segunda posición que establece la legitimación extraordinaria en los intereses difusos habiendo por ende una permision legal expresa a determinadas personas o instituciones a fin de que sean estas las que puedan plantear determinadas pretensiones en un proceso.
si bien la posición adoptada nos parece la más apropiada no podemos negar que el legislador opta por la primera de las posiciones considerando la existencia de una "representación". Así el CPC. en el art. 82 sobre representación judicial por abogado, procuración oficiosa y represntación de intereses difusos, establece:
"PATROCINIO DE INTERESES DIFUSOS.-Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso."
Consideramos que nuestra legislación es precaria al tratar aspectos vinculados a los procesos en los que se persigue tutelar intereses difusos.
C) SUBSISTENCIA DEL DAÑO: QUE NO HAYA SIDO INDEMNIZADO CON ANTERIORIDAD.
No debe existir indemnización previa, de permitirse estaríamos ante un enriquecimiento indebido.
nuestro sistema civil tiene un Sistema de Responsabilidad Civil ineficiente, que se agudiza con un Poder Judicial Antitécnico. Ello ha generado una serie de cuestionamientos, los que han recaido sobre el presente requisito, teniendo en cuenta lo que establecen las funciones de la Responsabilidad Civil:
i) Función Satisfactoria(satisfacción plena de intereses perjudicados) ii) Función de Equivalencia (equivalencia entre el contenido patrimonial del daño y lo que egresa del patrimonio del deudor extracontractual) y la Función Punitiva o Penal (traslado del peso económico del daño de la víctima al responsable)
Este cuestionamiento recae sobre aquellos casos, que en virtud de disposiciones procesales, no pueden ser revisados a efectos de establecer una indemnización apropiada. Una de estas disposiciones procesales que son obstáculos para la plena satisfacción de los intereses perjudicados es la "institución de la cosa juzgada" (art. 123 del CPC)
ART. 123.-Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o
dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
si bien este artículo admite excepciones éstas se fundan en supuestos diversos al propuesto (de rectificar el monto indemnizatorio) así el art. 178 del CPC establece que se puede declarar la nulidad de "la cosa juzgada fraudulenta" cuando dicha situación se haya generado de un proceso seguido con "dolo, fraude, colusión o se haya afectado el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez, o por éste y aquellas". por otro lado el art. 407 permite la corrección de errores materiales de las resoluciones.
otro supuesto es la imposibilidad de acudir a solicitar una indemnización en la vida civil cuando se ha otorgado una reparación civil en la vida penal. éste supuesto regulado en el código procesal penal, consideramos que constituye un nuevo obstáculo para una indemnización integral.
Finalmente somos de la idea que el presente requisito refiere a aquellas indemnizaciones otorgadas en determinados procesos que tienen caracter integral (indemnizaciones que cubren al 100% los daños ocasionados) mas no se refiere a casos donde se han otorgado indemnizaciones irrisorias o no se han considerado daños nuevos.
D) QUE EL DAÑO SEA INJUSTO.
El daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, es decir, no justificada por el ordenamiento jurídico.
*cubiertos estos cuatro requisitos podemos establecer que el daño es pasible de ser indemnizado...corroborada la existencia de daño indemnizable el analista de la Responsabilidad Civil debe establecer de forma preliminar el Contenido y la Valoración (aestimatio) del daño según lo exige el art. 424 del CPC:
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

El contenido del daño o elemento "intrínsico" es aquel que está conformado por la afectación al interés jurídicamente tutelado, teniendo una vinculación muy cercana con el requisito de "certeza" del daño antes estudiado

VALORACION DEL DAÑO: medida del daño o elemento extrínsico es aquel vinculado con el monto indemnizatorio, esto es, con aquel valor que el sujeto victima ha considerado representa el menoscabo ocasionado a su interés.

Estos elementos del daño pueden experimentar una serie de variaciones que pueden implicar un mejoramiento o empeoramiento de la situación de la víctima.

ZANNONI, Las Variaciones Intrínsicas: son las experimentadas en el contenido a raiz de daños que se manifiestan en un tiempo posterior a la interposición de la demanda (empeoramiento) o por efectos de daños cuyos efectos nocivos han desaparecido. Ej, un sujeto ha sufrido la amputación de una pierna producto de un corte propinado con un cuchillo (que estaba oxidado) por otro sujeto X, ello con el paso del tiempo ha generado un foco infeccioso que ha producido una "gangrena" la que se ha extendido a la otra pierna del sujeto víctima la que también debe ser amputada. el sujeto había demandado solo por la pierna que en ese momento se le habia amputado producto del ataque con el objeto. Queda entonces preguntarnos sí es que el demandante (sujeto presunto-víctima) puede o no variar el monto indemnizatorio. según el art. 428 del CPC :

"El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.

Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho"

Consideramos que por la propia nturaleza de los daños extracontractuales (que pueden estar referidos a bienes jurídicos como la propia persona de la víctima) es posible ampliar la cuantía de la demanda la que, tal como lo hemos establecido con anterioridad, es producto de una "valoración relativa" puesto que no se puede precisar ( a no ser que estemos ante un daño patrimonial) la cual es afectación real sufrida por el sujeto. a nuestro entender el presente artículo resultaría de la aplicación a los supuestos referidos a pretensiones indemnizatorias. Esta conclusión guarda lógica con el art. 1985 del CC (Contenido de la indemnización):
"La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño".

TEORIA GENERAL DEL DERECHO: El ordenamiento jurídico debe respetar una "sistemática" entre sus normas a fin de tener un ordenamiento coherente (lógico). Ante ello teniendo en consideración que "la teoria de la causa adecuada postula que también deben ser indemnizados los daños mediatos (los que se verifican en una unidad de tiempo distinta a la ocurrencia del hecho dañoso) llegamos a la conclusión de que la única forma de poder reparar dichos daños es permitiendo al sujeto demandante la posibilidad de variar la cuantía de su demanda porque de lo contrario debería demandar nuevamente lo que implicaría uncosto adicional asumir.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO: Dos enfoques: El clásico y el moderno en torno a los daños.

En primer término desarrollaremos la clasificación moderna postulada por FERNÁNDEZ SESSAREGO, para quien los daños deben clasificarse en:

I) DAÑO SUBJETIVO: afecta el plano de la subjetividad de la persona. El autor sólo hace alusión al concepto de "persona" que puede ser natural o jurídica, aunque pone especial énfasis en la persona natural puesto que se refiere a daños psicosomáticos y a la esfera de la libertad que son esferas propias de ésta, así establece:

"El daño subjetivo es el que agravia o afecta al ser humano mismo..."

Esta referencia resulta limitada, puesto que existen en el O.J. otros sujetos de derechos diversos a la "persona" como són: El concebido y la persona jurídica irregular, que también pueden ser posibles los daños a ser imdemnizados.

SESSAREGO: la denominación "daño subjetivo", por su magnitud, comprende no solo el daño a la persona natural sino también al concebido. No obstante, la expresión "daño a la persona" se ha impuesto en la doctrina sin que exista ninguna dificultad teórica para incluir el daño causado al concebido. Por ello usamos indistintamente ambas expresiones"¨

si bien es posible indemnizar los daños ocasionados al concebido, consideramos que no resulta óptimo desde el puento de vista "técnico" el incluirlo dentro del daño subjetivo (tal como equipara sessarego) ya que el concebido no es "persona" hasta su nacimiento.

I.A) DAÑO PSICOSOMÁTICO: recae en la esfera Psicológica y/o somática del sujeto, aquellas que determinan la "salud" como un estado de equilibrio "psicosomático" en un espacion temporal determinado.

I.A.a) Daño Biológico.- es la lesión, considerada en sí misma, inferida de la persona víctima del daño. Ej. una pierna quebrada por un golpe.

I.A.b) Daño a la Salud.- conj. de repercusiones que el daño biológico produce en la salud del sujeto. Ej. producto de una lesión surge un tumor que genera la amputación de la pierna.

I.B. DAÑO A LA LIBERTAD: es el que afecta al proyecto de vida, aquel daño que recae sobre la persona del sujeto que le impide realizar actividad habitual que es aquella que efectuaba para proveerse los bienes indispensables para su sustento así como en la que estaban plasmadas aquellas metas que le permitirían su realización personal. Ej. un fubbolista que le amputan el pie o, el pianista que le amputan la mano.

SESSAREGO: La libertad puede tener dos instancias:

I.B.a.- De caracter Subjetiva: instante de la íntima desición de la persona en cuanto a un determinado proyecto de vida.

I.B.b.- Fenoménica: es la efectiva realización del proyecto.

II. DAÑO OBJETIVO: afecta la esfera patrimonial del sujeto, aquel que incide sobre los objetos que integran su patrimonio; puede ser :

a)Daño Emergente:Aquel que genera un egreso de un bien del patrimonio de la víctima.Ej. "A" incendia el vehículo de "X", esto genera que el automovil salga del patrimonio de "X"

b) Lucro Cesante: Genera que la víctima deja de percibir por efecto del daño un determinado bien en el patrimonio de la víctima.

Queda pendiente el Daño Moral.

SESSAREGO: " El llamado daño moral, en cambio ,no compromete la libertad del sujeto sino que es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento. Es, por lo tanto, un daño que no se proyecta al futuro, que no está vigente durante la vida de la persona... Por el contrario , las consecuencias del daño moral tienden a disiparse y a desaparecer, por lo general con el transcurso del tiempo".

Entendemos al daño moral como aquel que afecta la esfera sentimental y/o de honorabilidad de un sujeto. Este daño ha sido desarrollado en la Doctrina Clásica teniendo en consideración dos subtipos de daños:

a) El Daño moral subjetivo.- Que es aquel conocido como el "pretium doloris" o "precio del dolor", donde se lesiona la esfera interna del sujeto, esto es, el plano de los sentimientos y/o de la autoestima del sujeto no transcendiendo el daño al plano externo de la productividad (o del desarrollo conductual del sujeto). ej. : los daños generados por los insultos.

La indemnización de este daño moral se realizará a partir de una "estimación" buscando cumplir con ello una función CONSOLATORIA dado que no podrá verificarse la "satisfacción" del interés dañado puesto que no es posible su determinación.

FUNCION CONSOLATORIA : se considera que el ser humano tiene la capacidad natural de controlar sus emociones, pudiendo mitigar sus penas a partir de "distracciones", es así que se establece que se busca mediante la indemnización comprar el dolor mediante distracción, persiguiendo que el sujeto logre controlar su padecimiento.

b) El daño moral objetivo.- Que es aquel que no se limita a un menoscabo en la esfera interna del sujeto ( en los sentimientos o afectos del sujeto ) puesto que los efectos del daño transcienden a la esfera de productividad, es decir , va a afectarse la actividad que el sujeto realizaba, el desarrollo normal de su vida, etc.

En este caso la indemnización no sólo deberá cubrir el daño a la esfera interna del sujeto sino también aquellas repercusiones en la conducta del sujeto (la Doctrina considera que estas generan un daño patrimonial indirecto).

Consideramos que con el presente caso se puede estar disfrazando una suerte de "daño social" que la doctrina no ha desarrollado.

Cuando nos referimos a "daño social" queremos hacer referencia al aspecto "social de la vida humana". La vida, según se establece en la Doctrina actual, es una unidad "bio-psico-social" (ver capítulo primero) por ende tiene tres niveles. En el presente estudio nos referimos al tercer nivel: " la vida social " , esto es, "el desarrollo de la vida humana (del ser humano) a partir de sus vinculaciones con terceros". En muchos daños que los particulares sufren vemos que este nivel es afectado (el de la vida social) no solicitándose indemnización alguna por la falta de desarrollo doctrinario que genera un desconocimiento en los particulares y en los jueces. Consideramos que debe realizarse un estudio independiente de este supuesto para poder evitar caer en salidas "facilistas" de adecuar casos nuevos a "supuestos antiguos".

Datos personales