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viernes, 11 de septiembre de 2009

Huelga de los docentes, un método más.

La universidad es una institución que pertenece a la superestructura y como parte de ella va a expresar los intereses de la clase dominante, la que maneja los hilos de la economía nacional. La preocupación del gobierno central en alianza con esta clase es la formación de profesionales, de técnicos, que asimilen y practiquen su pensamiento, otorgándoles sólo dos alternativas: que aspiren a ocupar un puesto burocrático dentro de la administración pública o sean sirvientes de la empresa privada(bien sometido a un empleador o bien como emprendedores de las micro y pequeñas empresas); no quieren que en los claustros universitarios se consolide una educación global, científica, crítica, creadora y sobre todo sensible con la situación real, por la que atraviesa nuestra sociedad.

Cada día, el nivel de la educación pública universitaria está retrocediendo, se vuelve retrógrada; ante tales situaciones, el paradigma de cambio que debió comenzar con los profesores, tiene que comenzar ahora con los estudiantes; los docentes que debieron persuadir y conscientizar a sus alumnos, han dedicado más tiempo ha su egoismo; en su mentalidad liberal primero están sus horizontes antes que el horizonte de la universidad, siguiendo ese esquema, han "luchado" por la homologación en el último lustro, y no han demostrado interés alguno en convertir a nuestra universidad en la fuente de ideas y propuestas para transformar, modernizar y equilibrar nuestra sociedad. El inicio de su lucha fue incorrecta, les preocupó más el dinero de su mensualidad que el dinero para la investigación; no convocaron a los estudiantes para consensuar una plataforma conjunta, mas si nos llamaron para respaldarlos y apoyarlos en movilizaciones. hemos tenido que sufrir las consecuencias en carne propia y hasta ahora hemos pagado un precio muy alto: perdiendo clases, tiempo y dinero, pero ¿Qué han perdido, ellos? Mientras había huelga en la Universidad Pública, ellos continuaban ganando dinero, ya que dictaban clases en otras universidades, institutos y colegios particulares.

Este año, han replanteado sus medidas de lucha, con los mismos efectos negativos de siempre, ya no solo practican el paro preventivo y la huelga indefinida, ahora utilizan el paro escalonado y recien nos invitan a bregar de modo unitario, porque se han dado cuenta que solos no pueden, pero la mayoria de estudiantes ya estamos cansados de tanta huelga, han conseguido acrecentar la desconfianza y el rechazo ante toda medida que intente paralizar la universidad; amigos estudiantes, el FER considera una burla que todas las semanas, estemos perdiendo clases, solamente porque los profesores no saben luchar. El gobierno alanista, fiel amigo de las empresas chilenas, se ha dado cuenta que la huelga de profesores universitarios es impopular, por lo que no le interesa.

La homologación es justa en la medida que se extienda como parte de una reforma universitaria, con un pliego completo de exigencias basadas en la investigación y el conocimiento. Así necesitamos una reforma que promueva el conocimiento, no como un producto de importación de las mejores universidades del mundo, sino como una necesidad que requiere investigación, analizando y visualizando nuestra propia realidad para contribuir con soluciones justas, racionales y proporcionales a nuestra sociedad.


miércoles, 9 de septiembre de 2009

videos de los beatles remastizados

DISFRUTA DE LOS BEATLES
You're going to loose that girl
Revolution
One after 909
Penny Lane
Roll over Beethoven
I saw her standing there

CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

RESUMEN DE LA LECTURA DE CLAUDIA ALEJANDRA VILLASEÑOR:

DECLARACIONES DEL S XVIII: Los derechos fundamentales tienen un caracter universal y absoluto, natural y preestatal, son innatos, pertenecientes al hombre por el hecho de ser hombre y no por alguna voluntad, por tanto anteriores y superiores a cualquier autoridad política.

EN EL SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL: La constitución no contiene definición alguna de la expresión "derechos fundamentales", tampoco diferencia "libertades publicas" o "derechos de los ciudadanos"

JURISPRUDENCIA DESCRIPTIVA: referirse a los derechos fundamentales establecidos en la constitución.

CRUZ VILLALON, considera que los derechos fundamentales son una categoría dogmática del derecho constitucional, sostiene: "... Derechos fundamentales son los derechos subjetivos anteriormente identificados, en cuanto encuentran reconocimiento en las constituciones y en la medida en que de este reconocimiento se deriva alguna consecuencia jurídica"

Implica, que no solo son DD FF aquellos que el legislador determine pues si se trata de instrumentos para limitar y controlar el poder, no puede dejarse en sus propias manos su determinación, y la legitimación que ofrecen en el orden político.

PRIETO SANCHIS: Históricamente, los derechos humanos tienen que ver con la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad y la participación política y, por consiguiente sólo estaremos en presencia de un derecho fundamental cuando pueda razonablemente sostenerse que el derecho o institución sirven a alguno de esos valores.

El concepto de derechos fundamentales no es cerrado y acabado, ni que tiene diversos desarrollos y concepciones. No hay una formulación exclusiva de la cual puedan partir los ordenamientos legales. Es una cualidad que no deriva de la cualidad del constituyente sino de la propia situación de los DD FF. afectados por la evolución histórica, en consecuencia su análisis debe incluir el Dato Histórico.

Esta concepción es útil para considerar los nuevos DD FF que han resultado del desarrollo social y tecnológico.

Se trata de comprobar en qué medida un sistema jurídico positivo garantiza las exigencias morales que encierran el concepto histórico de derechos humanos.

DOBLE NATURALEZA DE LOS DD.FF. EN EL ORDENAMIENTO LEGAL ESPAÑOL:
1.-SUBJETIVA: correspondiente a derechos individuales... la que vincula negativamente al legislador y a la que se refiere el régimen de garantías de los DD.FF.una de ellas el contenido esencial.
2.-EXPRESION JURÍDICA OBJETIVA: Valores de libertad e igualdad que se afirman como superiores al inicio de la propia constitución.

CARACTER FUNDAMENTAL DE CIERTOS DERECHOS: es la especial resistencia frente a las decisiones de los órganos políticos, de reconocimiento constitucional. en este sentido el Art. 53 inc. 1:
CONSTITUCION ESPAÑOLA:
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a),

La validez de toda regulación limitadora de los DDFF está en función del contenido esencial del derecho fundamental en cuestión.

CONTENIDO ESENCIAL: Es un concepto jurídico indeterminado, con un amplio margen de interpretación, de lo que resulta su operatividad técnica y la conveniencia de que su caracter sea estrictamente jurídico, es decir, no referido a decisiones políticas. se denota su dificultad de su determinación a priori.

*El núcleo esencial no es propio de la categoría Derechos fundamentales en general, sino que cada derecho tiene su propio contenido de esencialidad.

PAREJO ALFONSO: Contenido esencial es el reducto último que compone la sustancia del derecho, disuelto el cual...el derecho deja de ser aquello a lo que la norma fundamental se refiere.

MARTINEZ-PUJALTE: Contenido esencial es el contenido de los derechos constitucionalmente declarado, que debe ser delimitado por el intérprete a la luz de los preceptos constitucionales, a travez de una interpretación sistemática y unitaria de la constitución, y mediante la comprensión de cada derecho fundamental en conexion con los valores y conceptos morales que se encuentran en su baase, y con las finalidades a que obedece su protección.

El contenido constitucional no es limitado por el constituyente, en forma definitiva, sufre una adaptación evolutiva con el transcurso del tiempo y con su utilización práctica.

La cláusula del contenido esencial no significa que el derecho fundamental deba imponerse siempre y en cualquier caso a otro bien colectivo o a intereses individualmente contrarios, sino que las inevitables limitaciones y sacrificios que implica la convivencia y colisión de diferentes derechos y titulares de los mismos, no pueden dejar inoperable ese contenido mínimo llamado esencial.

TC ESPAÑOL: constituyen aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognosible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizado por decirlo así. Todo ello referido a un momento histórico en que cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales.

TC ESPAÑOL : la esenciabilidad del contenido del derecho se refiere a lo necesario para que los intereses jurídicamente protegidos que dan vida al derecho, resultan real, concreta y efectivamente protegidos.

las dos vías descritas por el tribunal son necesarias: un derecho desprovisto de las facultades que lo identifican no puede servir a los intereses y valores por los cuales el derecho fue reconocido, a su vez la frustación de las finalidades que dan vida al derecho vacía de contenido el haz de facultades propias del derecho. Es decir dos puntos: concepto previo de facultades típicas del derecho y los intereses jurídicamente protegidos.

La nocion que se obtiene del contenido esencial debe ser abstracta y vigente en el momento histórico de que se trate, y de general aceptación en el ambito cientifico legal. Las ideas generalizadas y vigentes relativas al derecho supone la integración de elementos derivados de conceptos jurídicos tradicionales, que son parámetros extraconstitucionales e incluso pueden ser preexistentes.

ORIGEN:
La influencia de la ley fundamental de BONN en la materia tiene su punto de partida en el propio término "derechos fundamentales", de origen claramente alemán. Bajo la influencia de tal ley se han desarrollado una dogmática y jurisprudencia de los derechos fundamentales y se ha hecho uso del término en varios ámbitos constitucionales europeos.

Esta garantía resulta de la influencia del constituyente alemán posterior a la segunda guerra mundial, de buscar técnicas constitucionales capaces de proteger a la norma constitucional frente a la natural disponibilidad del legislador competente en su acción normativa, y evitar degradaciones hacia totalitarismos de estado.

LEY FUNDAMENTAL DE BONN, ART. 19:

(1) Cuando de acuerdo con la presente Ley Fundamental un derecho fundamental pueda ser restringido por ley o en virtud de una ley, ésta deberá tener carácter general y no estar limitada al caso individual. Además, la ley deberá mencionar el derecho fundamental indicando el artículo correspondiente.(2) En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.
CONSTITUCION ESPAÑOLA, ART. 53 INC. 2
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
Ambos se establecen como límite hacia la libertad del legislador para ordenar la materia de los DDFF.

IGNACIO DE OTTO: El art. 19 de la ley de Bonn, se refiere a las condiciones que debe cumplir el legislador en conexión con su capacidad de limitar el derecho, siempre que se trate de supuestos que la propia ley de Bonn lo autorice. no se trata de atribuir un poder al legislador sino de limitar el que se le otorga. Entonces se dice q el contenido esencial es "limite de los limites". En cambio la constitución española se refiere al contenido esencial en relación a la regulación legislativa de todos los DDFF sin que del texto se desprenda que es esta regulación ni se identifique con limitación, como es en el caso alemán.

TEORIAS
Las teorias hacen referencia a la doble naturaleza de los derechos fundamentales, que constituyen a la vez derechos subjetivos de los ciudadanos y elementos objetivos del ordenamiento.
¿la garantia del contenido esencial, se refiere a la dimension subjetiva o está destinada unicamente a garantizar la preservación institucional de los derechos fundamentales? sobre esto el tc español no tiene una orientacion clara.

TEORIA RELATIVA:
Toda restricción de los derechos fundamentales exige una justificación, que puede figurar explícita en la constitución o derivarse implícitamente. el contenido esencial de un derecho fundamental resulta de su ponderación con aquellos bienes o derechos que justifican su limitación. En consecuencia, no existe un núcleo permanente identificable como contenido esencial del derecho. La única razón para hablar es el juicio de Constitucionalidad posible en la justificación del límite o injerencia del derecho fundamental.
Este jucio se lleva mediante un Examen de Razonabilidad, denominado por la doctrina alemana "principio de proporcionalidad en sentido amplio" Elementos:
1.- el exámen de adecuación de la medida limitadora al bien que mediante ella se pretende proteger.
2.-La falta de una alternativa menos gravosa y la consecuente necesidad de la lesión del derecho para el fin pretendido.
3.- El principio de proporcionalidad en sentido estricto que busca valorar si la lesion es proporcionada al fin que con ella se pretende.
El contenido esencial se identifica con la idoneidad de la limitación de un derecho en función de su protección de otros bienes constitucionales.
CRITICA A LA TEORIA RELATIVA: La teoria relativa parece cambiar el sentido del artículo 53.1 y convertirlo en una mera garantía formal.
EL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD de limitación a un derecho fundamental descansa únicamente en los fines perseguidos sin que se examine al propio derecho lesionado. El resultado es q la cláusula del contenido esencial es solo declarativa pues no añade nada al establecimiento constitucional del derecho, aunque no existiera, toda limitación de un D° fundamental requerirá una justificación, q además es valida si está basada en otro bien constitucionalmente protegido.
PRIETO SANCHIS: La cláusula del contenido esencial sólo resulta verdaderamente operativa cuando es entendida como un concepto o valor absoluto, pues si consistiese tan sólo en un requerimiento a examinar con particular cuidado la normativa limitadora a fin de que ésta no sea injustificada o arbitraria, en puridad no añadiría nada a la protección de los derechos fundamentales y, por tanto, carecería de un significado autónomo. Toda limitación de un D° fundamental debe estar justificada y además respetar su contenido esencial.
TEORIA ABSOLUTA: Existe una esfera del derecho fundamental que constituye su contenido esencial, permanente y determinable. Se trata de una interpretación material del concepto de contenido esencial. se distingue una parte esencial y una parte accesoria del derecho.
El legislador puede establecer restricciones del derecho fundamental sólo en su parte accesoria, pero no en su núcleo esencial
EL TC ESPAÑOL, a partir de 1988 empezó a distinguir estas zonas: una zona q vincula a todos los poderes públicos, el contenido esencial, y otra zona que obliga a todos los poderes públicos, excepto al legislador, el contenido adicional.
CRUZ VILLALON: el objeto de esta distinción es extender el recurso de amparo a este contenido adicional que no es impugnable vía recurso de inconstitucionalidad.
CRITICA A LA TEORIA ABSOLUTA: Esta teoria tambien relativiza los DDF xq al distinguir dentro de un derecho entre un núcleo esencial y uno accesorio, abre cualquier posibilidad de restriccion para esta última parte. El riesgo se acrecienta con la inevitable dificultad de determinar ese nucleo absoluto.
La constitución no distingue entre contenidos accidentales y principales sino que reconoce a los derechos fundamentales en su integridad.
MARTINEZ-PUJALTE: El estado no tiene el mero papel pasivo limitador de derechos, sino que asume una posición activa destinada a hacer posible el disfrute efectivo de los DDFF.
la distinción entre concepción absoluta y relativa del contenido esencial, tiene consecuencias de orden práctico. si se toma la T. Absoluta, cualquier injerencia en el contenido esencial es inconstitucional, aunque sea solo individualizado, el contenido es uno y siempre el mismo, y puede ser establecido por cada derecho fundamental. si se toma la T. Relativa la afectación es posible en el caso concreto pues no se afecta al derecho fundamental en cuanto derecho subjetivo considerado de manera objetiva y abstracta.
PAREJO ALFONSO: La garantia del contenido esencial no se refiere a derechos subjetivos publicos, propios de cada individuo, sino a derechos fundamentales como categorias generales y objetivas, establecidas en determinados preceptos constitucionales. los DDF desde un punto de vista subjetivo no quedan por ello desprotegidos sino que en este punto aparecen los principios de interdiccion de la arbitrariedad y de proporcionalidad.
El tc español ha utilizado interpretaciones tanto de acuerdo a la T. Absoluta y T. Relativa.

fue delito pero no era necesario la pena porque hubo excusa absolutoria

El Dr. Jobino, en su clase de Práctica procesal Penal, nos entregó un expediente completo, real, donde revelaba un hecho en el cual una señora"A"(no voy a mencionar nombres) habia planificado junto a sus hijos mayores de edad, simular el secuestro de un niño (su hijo X), para así engañar a su esposo "z"(padre del menor X) que X habia sido secuestrado, se valió de una persona extraña "B" para realizar las llamadas telefonicas con contenido de amenaza e intimidación. Así fue, llevaron al niño a encargar a la casa de una amiga de "A", , se comunicó al padre que su hijo lo tenían secuestrado, la mamá "A" aparentaba preocupación y su hijo mayor "W"( hijo de A y Z) lo acompañaba a su papá en todas las investigaciones que hacía la policía para descubrir el paradero del menor.
EL FISCAL DENUNCIÓ SECUESTRO EXTORSIVO, TANTO A LA SEÑORA "A" COMO A SUS DOS HIJOS. A TODOS COMO COAUTORES.
LOS IMPUTADOS ACEPTAN HABER PLANIFICADO LA SIMULACION
EL JUEZ PENAL, ATENDIENDO AL PEDIDO DEL FISCAL, CONDENA A 20 AÑOS DE PENA.
¿cuál fue el problema?
La situación fue que tal hecho no se configuraba como secuestro extorsivo ( privar de la libertad a alguien con la finalidad de obtener un beneficio económico) debido a que la acción típica: privación de la libertad, no existió. El niño fue encargado, se desplazo con total libertad, incluso la madre pago a la señora encargada para alimentarlo.
Al no ser secuestro extorsivo, la figura más cercana era la estafa ( engañar a alguien, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, causar un perjuicio económico en víctima)
dicen q tiene que cumplirse esta cadena: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito. Ello parece encajarse, sin embargo; la personas que lo habían engañado eran familiares (cónyuges e hijos) por lo que quedan excluidos de la pena.
En resumen, fue errónea la denuncia del fiscal, errónea la calificación del juez, injusta su sentencia. era otro el delito, pero con excusa absolutoria ( condición objetiva de punibilidad q libera de pena)
Lo bueno es que, al final se resolvió favorablemente a la señora y sus hijos, el fiscal y el juez quedaron como ignorantes de la interpretación sistemática literal y teleológica de la norma.

¿Basta la separación de hecho por el periodo de dos años ininterrumpidos?

Resulta que la metodología que aplica el Profesor del curso de Practica procesal civil es narrarnos un caso, que ya se ha dado, pues nos entrega los medios probatorios y nor esboza como ocurrió el hecho.
Entonces, el primer caso se trato de una señora que se había casado en junio de 1998 y decidió viajar a Japon, para tal fin logra obtener una visa por motivo de trabajo, pasado más de 4 años regresa al Perú y pide divorcio por causal de separación de hecho, ya que el código civil expresa claramente que se puede obtener tal separacion de hecho si ha transcurrido 2 años, ininterrumpidamente, en caso de no tener hijos y, cuatro si lo tuvieran. Todos habiamos elaborado la demanda pidiendo divorcio por separación de hecho, ya que habían transcurrido más de dos años pues, En tal caso, no existía hijos, por lo que, aparentemente se cumplia el requisito... sin embargo revisando la doctrina se pudo constatar que no se podía ya q un requisito para que el juez declare fundada tal demanda es que no haya sido la separacion por motivos laborales, lo cual se pudo constatar en la visa. No teníamos otra que admitir nuestro error, replantear la demandad, reconocer la importancia de la doctrina, bien fundamentada. ¿cómo se puede admitir una demanda donde la pareja se ha alejado por un motivo laboral? es razonable entender que tal separación obedece a una cuestión, en el fondo, económica, aspiraba un futuro mejor, posiblemente la única manera de solventar y mantener la relación conyugal.
Aqui, dos cuestiones, a mi juicio importantes, sobre la separacion de hecho.
Requisitos de la admisibilidad de la causal de separación o divorcio por separación de hecho:

a) La existencia de una separación de hecho,

b) Que la duración de dicha separación sea no menor de dos años cuando no existen hijos menores de edad, o que la duración sea no menor de cuatro años si existen,

c) El demandado deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Y

d) Que, la separación no se produzca por fines laborales respecto a la existencia de una separación de hecho.

El computo de los años de separación debe hacerse desde el momento de producido el alejamiento de uno de los cónyuges del domicilio conyugal. Comprendiendo las circunstancias esbozadas en el punto a), para el computo de los años de separación de hecho se toma en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 27495; y en este caso a la fecha no existe hijo menor de edad y tomando en cuenta la vigencia de la norma, ya se han cumplido los dos años que señala la ley, comprobándose el cese o ruptura de la vida en común sin la voluntad de unirse.

domingo, 6 de septiembre de 2009

iPod

Mencionar el iPod, es aludir a la habilidad de Steve Jobs, el repunte y éxito de la empresa Apple inc. en el mercado, el destello de la música en la era digital, el avance de la tecnología, del comercio electrónico, por qué no de un nuevo fenómeno cultural. Desde su aparición en octubre de 2001, la gente que gusta de escuhar y deleitarse de la música en todo momento, en un dispositivo portátil, ha visto en el iPod una necesidad, aunque a veces inalcanzable, ya que su precio dista mucho de la capacidad adquisitiva de los aficionados a la música.
El iPod, como todo producto que se precie de innovador, requirió de un esfuerzo inagotable y mucha inteligencia; para su aparición, desde que Steve Jobs lo concibió como una idea y contratara a Tony Fadell, quien pensaba lo mismo, para concretizarlo, se puso como tiempo límite el plazo de nueve meses, el cual se cumplió luego de una odisea de aciertos y desaciertos.
No era para menos, el novísimo reproductor de música, mostraba lejana su diferencia con otros reproductores, como por ejemplo del MP 3; el iPod era más rápido, permitía una búsqueda por canción en forma simple, ya no solamente por albúm o por cantante como los otros; esa era la idea de Steve, lanzar al mercado un dispositivo con un diseño simple para tener la mejor experiencia.
Su aparición ocurió en un momento lleno de tensión, un mes depués de los atentados al Trade World Center, el 11 de septiembre de 2001. A pesar de algunas ventajas como las mencionadas líneas arriba, no fue necesariamente el mejor reproductor de música, pues no era el de mejor capacidad de almacenamiento ni el más barato; lo que sí fue es una manifestación de moda, un lujo atractivo deseado por muchos; tanto así que con el transcurrir del tiempo los auriculares blancos se convirtieron en un símbolo, un verdadero ícono. Cuenta Steve Jobs que un día, caminando por la calle Madison de New York, quedó anonadado al observar a cada persona con su iPod, volteó a la esquina y el fenómeno se repetía, una dulce experiencia para sus ojos.
En la historia del iPod, hubo situaciones complejas en la que su fabricante Apple tuvo que actuar con astucia, representada en la personalidad de Steve Jobs:
Entre las que más resaltan, se encuentra, primero el ingenio de Steve para convencer a los sellos discográficos más importantes para la venta de música on line, luego que napster estuviera fuera de juego, pues los consumidores se habían fijado en la mente que les convenía descargar música de internet en forma gratuita, desde su dispositivo. A la industria discográfica la propuesta, en un inicio no les interesaba, lo que deseaban era alquilar música, pero Steve les dijo que esa idea no funcionaría, finalmente aceptaron a regañadientes. Entonces, el 28 de abril de 2003 Aplle lanzó la tienda musical iTunes con mas de 200 000 canciones de los cinco mayores sellos discográficos; la idea funcionó, la compañía de Steve vendía y, vende cientos de millones de canciones.
La segunda situación compleja fue la demanda interpuesta por la compañía Burst.inc, especialista en crear software de audio y video, quien afirmó que Apple está infringiendo cuatro de sus patentes con el portal de música online ITunes, el reproductor multimedia Quicktime y el Ipod. ¿qué hizo apple para salvarse? por un lado, reconoció a Kane Kramer como el creador del diseño original de iPod presentando ante el tribunal las patentes y dibujos de Kane; por el otro, llegó a una transacción extrajudicial con la compañía demandante, aunque no se supo en qué términos. No fue, la única batalla judicial, también litigó con Advance Audio Devices, Pat, creative y sonic.
No es lo único, el iPod fue criticado además por la duración de la batería, por la escasa duración y frágiles discos duros, incluso se le ha acusado de causar aislamiento social. Sin embargo, todo ello, no ha mellado en absoluto el éxito del iPod.
Desde el 2001, han aparecido cinco modelos con varias generaciones: el iPod classic, iPod mini, iPod nano, iPod Shuffle y el iPod touch ; cada uno representa cómo ha ido evolucionando la tecnología digital de Apple. Por ejemplo la primera versión (el classic de primera generación) de color plateado poseía una rueda con desplazamiento mecánico, mientras el mini de primera generación poseía la rueda click y disponible en cinco colores. Así mismo el Nano de tercera generación ya poseía capacidad de video y una más pequeña rueda de click; se lanzóel iPod Suffle de primera generación con memoria flash y no tenía pantalla; luego el iPod Touch de primera generación que contaba con wi-fi y una multi interfaz táctil con acceso inalámbrico a tiendas iTunes y You tobe, finalmente el de segunda genración contaba con soporte para Bluetooth.
¿Cuáles son las bondades del software del iPod?
La línea de iPod puede reproducir varios formatos de archivos de audio como: MP 3; Advance Audio Coding (logra una mejor calidad de sonido a una velocidad de bits similares); Audio Interchange File Format (formato de archivo usado para almacenar los datos de sonido para ordenadores personales y otros aparatos electrónicos de audio);WAV o WAVE de forma de onda corta para el formato de audio también conocido como Audio de Windonws, es un Microsoft y IBM standar de formato de archivo para almacenar un flujo de bits de audio en PC; MPEG 4; AAC protegido: el Fair Play digital está integrado en el software de la multimedia Quick time y encripta los archivos AAC de audio y evita que los usuarios lo reproduzcan en los archivos no autorizados; Audio libros de audible y Apple lossless.
En síntesis, el iPod puede reproducir casi todo; cuenta con la tienda itunes para descargae música en línea; tiene un interfaz de usuario para todos los gustos con pantallas de color y animaciones de desplazamiento, esto dependiendo del modelo, generación, preferencia y sobre todo capacidad de gasto, cuenta con videojuegos que se pueden reproducir en diferentes versiones de iPods; funcionan incluso, excepto los iPod Touch, con capacidad para almacenamiento de archivo de datos.
Respecto al Hardware, en particular el componente del microcontrolador, depende también del modelo y generación; el iPod Classic tiene Dos ARM 7TDMI derivados CPU corriendo a 90 MHz; el iPod Mini y el nano de primera generación tiene una velocidad variable ARM 7TDMI CPU, corriendo a un máximo de 80 MHz a salvar la vida de la batería; el iPod nano de segunda generación cuenta con Samsung System-on-a-chip, basado en un procesador ARM y el iPod shuffle de primera generación posee un SigmaTel chip STMP3550 que maneja tanto la decodificación de la música y los circuitos de audio.
La aparición del iPod, en un comienzo, tuvo la finalidad de ser unicamente un reproductor de música, al menos eso pensaba Steve Jobs, él sostenía: “la experiencia de ver un video en un iPod nunca sería completa como la de escuchar música”; pero le aconsejaron que eso era dar espacio libre para la competencia, en consecuencia desistió de su idea original, ahora un iPod tiene todas las bondades que un usuario quisiera tener, se vaticina que con el tiempo el iPod pueda funcionar también como un teléfono celular, mientras tanto Apple sigue dominando con su participación en el mercado en la línea reproductores de música digital portátil, representa, que duda cabe, el negocio redondo para la empresa de Steve Jobs.
Resulta, desde luego, insuficiente abordar un tema como este, en un artículo, puesto que la información es vasta, he seleccionado la información selecta y necesaria para así cumplir mi responsabilidad.
WILDER VÁSQUEZ HUANCA, FDCP-UNPRG.

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