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domingo, 27 de septiembre de 2009

COMPRAVENTA DE BIEN PASADO

MARIO CASTILLO FREYRE
-El tema de los contratos sobre bienes futuros está presente desde el Derecho Romano.
-Arangio Ruiz y Alfredo Calonge señala que el Derecho Romano recoge dos supuestos que se han mantenido casi inalterables con el paso de los siglos:
1° la compraventa de bienes futuros, propiamente dicha, denominada emptio rei separate.
es un contrato sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia.
2°El segundo es la denominada emptio spei, conocida comúnmente como compraventa de esperanza incierta.se discute si el objeto es la cosa futura, o las probabilidades que se presentan respecto al sí y al cuánto de su producción. Según Alfredo Calonge es el germen de los contratos aleatorios.
Esta división es, sin lugar a dudas, la que ha llegado a nuestros Derechos Civiles nacionales.ha pasado a través del Código Civil Francés, el mismo que señala, en su artículo 1130, que las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.
El Código Francés, sin embargo, no contenía ninguna norma específica en el Título relativo al contrato de compraventa, respecto de los bienes futuros.
Escuela Exegética del Código Napoléon -al tratar acerca del bien futuro como
susceptible de ser objeto de las obligaciones- menciona, con insistencia, los
supuestos de la emptio rei speratae y emptio spei del Derecho Romano.
el interés demostrado por la Escuela Exegética respecto del tema de los contratos sobre bienes futuros, es escaso. Resulta sorprendente ver como autores de la talla de Baudry-Lacantinerie, en su Tratado de Derecho Civil Francés, obra cumbre del Derecho, sólo dedica unas líneas sobre el particular; como Jacques de Maleville 3, uno de los primeros comentaristas del Código (su obra data de 1822) a la vez que co-autor del mismo, nada dice al respecto.
la propia Comisión que elaboró el Código Civil Francés, al aprobar el mencionado artículo 1130, no se haya siquiera discutido un ápice el particular, como consta en las actas de las respectivas sesiones de los años 1803 y 1804. Mourlon, Duranton, Marcadé, Colmet de Santerre, Guillouard, Foignet, Laurent, Huc, Mazeaud, Josserand, Planiol y Ripert y otros autores, tampoco son más explícitos al respecto.
se produjo -desde el Derecho Romano una constante reiteración de conceptos que, asumidos como válidos, eran pasados por alto, sin mayor discusión.
existen algunas valiosas excepciones. Es el caso de Troplong, quien en su Tratado de Derecho Civil, de 1856, efectúa comentarios realmente interesantes al respecto.
Nuestro Código Civil, libro vii, en el artículo 1409, acerca de la prestación materia de la obligación creada por el contrato, se señala en el inciso segundo de este artículo, que ella puede versar sobre "bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley”.
Adicionalmente, en el mencionado Título III, el artículo 1410 señala que "Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio”. Señala además que "Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley”.
Pero si bien es cierto que existe una tendencia legislativa a comprender, casi unánimemente, a los bienes futuros como susceptibles de ser objeto de prestaciones derivadas de obligaciones contractuales, también lo es que casi la totalidad de la atención de la doctrina acerca de la contratación sobre bienes futuros, se centra en lo relativo al contrato de compraventa de bien futuro y al llamado contrato de compraventa de esperanza incierta.
Sin embargo, como podemos apreciar de la legislación a nuestro alcance, la contratación sobre bienes futuros tiene un ámbito mucho más amplio, y podríamos decir que se extiende a todos aquellos contratos susceptibles de contener por lo menos una obligación que consista en una prestación de dar un bien que tenga el carácter de futuro.
El Código Civil Peruano de 1984, siguiendo la línea de otros Códigos, delimita, aunque más claramente que muchos otros, en su artículo 1410, las dos modalidades básicas que puede revestir la contratación sobre bienes futuros, vale decir, los contratos conmutativos sobre bienes futuros, o sea, cuando el compromiso de entrega del bien queda subordinado a su existencia posterior; y los casos de contratos aleatorios, llamados sobre "esperanza incierta".
En la Sección Segunda, Contratos Nominados, del Título relativo al contrato de compraventa, en el Capítulo Segundo, referente al bien materia de la venta, se establece como norma general el artículo 1532, en el que se señala que "Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley". Vale decir, que dentro de los tres requisitos que señala el Código para que un bien sea susceptible de constituir el objeto de la prestación en una compraventa, está el que exista o que sea susceptible de existir.
Código Civil Peruano de 1984 intenta, en el Título relativo al contrato de compraventa, repetir el esquema ensayado cuando trata acerca del objeto materia de la prestación.
En el artículo 1409, inciso 2, hace referencia a los bienes futuros, en contraposición a los bienes presentes (ya que en este caso, presente vendría a ser el antónimo de futuro, al no estar permitida la contratación - pues el contrato sería nulo por falta de objeto; y en lo que respecta al contrato de compraventa tenemos el artículo 1533 sobre perecimiento parcial del bien vendido- sobre bienes que ya dejaron de existir, a los que -tomándonos una licencia- podríamos denominar como "pasados"), mientras que cuando trata acerca del bien materia de la venta hace alusión a los bienes existentes y a los bienes que puedan existir.
el Código Civil Peruano, a los bienes "presentes" del objeto de la prestación, equivaldrían los
bienes "existentes" del bien materia de la venta; y a los bienes "futuros" del objeto de la prestación, equivaldrían los bienes "que puedan existir" del bien materia de la venta. Por nuestra parte, agregamos a los bienes "pasados", vale decir, aquellos que ya dejaron de existir y que no podrán existir más, porque lo que ha dejado de existir nunca podrá existir como tal, a pesar de que con su materia se pueda elaborar nuevamente uno similar.
Gráficamente, esto se expresaría de la siguiente forma:
Pasado : que ha dejado de existir.
Presente : existente.
Futuro : que puede existir o que es susceptible de existir.
RALE:
presente: "Dícese del tiempo en que actualmente está uno cuando refiere una cosa" Existente, es aquello "que existe", mientras que "existir" significa: "Tener una cosa ser real y verdadero. Tener vida. Haber, estar, hallarse"
Futuro, es aquello "Que está por venir"
bien "que pueda existir": "aquel que podría tener un ser real y verdadero; aquel que podría tener vida; o de aquel que podría haber, estar o hallarse"
Resumiendo, dentro del esquema del Código Civil Peruano,"pasado" sería el bien que ya dejó de existir, "presente" sería aquel "que existe", mientras que "futuro" sería el "que está por venir”
Respecto del bien futuro debemos entender que probablemente el bien tenga existencia real actual, pero que jurídicamente hablando no la tiene.
2. Compraventa de un bien que ha perecido totalmente al momento de la celebración del contrato.
El Código Civil Peruano no regula este supuesto,a diferencia de otros Códigos, como el Argentino, que declara a dicho contrato sin efecto alguno.
Tal vez la razón fundamental que haya llevado al legislador peruano a no regular el particular, es que se entiende, por demás claramente, que un contrato en el cual el bien ya ha perecido, carece de objeto, ya que la prestación del vendedor se habrá tornado en imposible, por la existencia absoluta y perpetua del objeto de la misma (el bien).
Este criterio puede ser apreciado en la Exposición de Motivos de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984, cuando señala que: "Si el íntegro del bien ha dejado de tener existencia al momento de la celebración del contrato, el mismo es nulo por cuanto el objeto de la prestación materia de la obligación surgida del contrato es físicamente imposible".
todos códigos que regulan el caso de que el bien haya perecido totalmente, coinciden en que ese contrato no puede producir efecto alguno. Sin embargo, existen tres corrientes terminológicas en cuanto a dicha consecuencia, que podrían suscitar diversas interpretaciones que hagan perder uniformidad a la conclusión. Estas son las siguientes:
(a) La que opta por considerar que el contrato es nulo, iniciada por el Código
Civil Francés y seguida por numerosos cuerpos legislativos.
(b) La que opta por considerar al contrato sin efecto alguno, iniciada por el
Proyecto Bello.
(c) La que opta por señalar que no hay venta, iniciada por el Código Civil
Peruano de 1852.
Sin embargo, consideramos que para la legislación peruana, la solución al problema es clara, ya que en virtud de lo prescrito por el artículo 140 inciso 2 del Código Civil, este acto jurídico carecería de un objeto físicamente posible, situación que determina, conforme al artículo 219, inciso 3 del propio Código Civil, que dicho acto sea absolutamente nulo.
la doctrina consultada tiene unánime parecer al considerar nulo este contrato
3. Compraventa de un bien que ha perecido sólo parcialmente al momento de la celebración del contrato.
a diferencia del anterior, sí es regulado por el Código Civil Peruano de 1984. Como hemos dicho, está contenido en el artículo 1533:
“Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo”
el Código Civil Peruano sigue una tendencia mayoritaria de los Códigos Civiles de nuestra tradición jurídica.
la solución que dan los Códigos consultados al supuesto en que sólo una parte del bien hubiese perecido, no existe unanimidad de criterios, pero sin embargo casi todos ellos dan a optar al comprador entre "abandonar", "apartarse", "rescindir", "desistir", "dejar sin efecto" o "resolver" el contrato y solicitar se le entregue la parte subsistente, con una reducción proporcional del precio de la misma o con un nuevo precio, que resultaría de la tasación del bien.
corrientes legislativas que hemos esbozado en el párrafo anterior, por las consecuencias doctrinarias que conllevan:
3.1. Si el comprador opta por no quedarse con lo que queda del bien:
3.1.1. Que abandone el contrato.
3.1.2. Que se aparte del contrato.
3.1.3. Que se retracte del contrato. Esta es la posición del Código Peruano.
Esta solución fue adoptada por primera vez por el Código Civil Peruano de 1852 y el Proyecto de Código Civil para el Estado Sardo de 1853.
3.1.4. Que se desista del contrato.
3.1.5. Que deje sin efecto el contrato.
3.1.6. Que resuelva el contrato.
3.2. Si el comprador opta por seguir obligado al vendedor podrá solicitar la entrega del bien:
3.2.1. Pagando el precio que resulta de la tasación que se hace del bien.
3.2.2. Pagando un precio reducido proporcionalmente.
3.3. Poniéndose de acuerdo las partes y comunicando tal acuerdo a los Tribunales.
4. Magnitud de la pérdida.
Uno de los primeros problemas que plantea el tema bajo análisis y en especial el artículo 1533 del Código Civil Peruano de 1984, es el relativo a de qué magnitud debe ser la pérdida del bien para que el comprador pueda "retractarse" (término que analizaremos posteriormente) del contrato.
El Código Peruano vigente, a nuestro entender, ha hecho mal al no señalar algo acerca de la
magnitud de dicha pérdida, para que pueda servir de elemento de juicio a las partes, en primer término, y a los magistrados, en segundo.
una corriente legislativa acertada es la que planteó el Proyecto Bello, en el sentido de considerar expresamente que el comprador sólo podrá apartarse del contrato si la parte perecida es considerable.
5. Posiciones de la doctrina.
las opiniones están divididas en la doctrina consultada.
5.1. La pérdida debe ser de la mayor parte del bien o de una parte considerable del mismo.-compartido por Rogron, Colin y Capitant, Enneccerus y Spota.
5.2. Basta que la pérdida recaiga sobre una parte del bien.García Goyena y Aubry y Rau.
5.3. Debe apreciarse la intención de las partes contratantes. Demolombe
5.4. Debe verse cada caso concreto.
Si bien resultará necesario que la pérdida no sea insignificante, también lo será que, de acuerdo al contenido integral del contrato celebrado, se deduzca que la parte perdida era realmente necesaria o de fundamental interés para los fines que buscaba el comprador al momento de la celebración del contrato.
podremos estar frente a las más diversas situaciones, ya que una pérdida de porcentaje minoritario podría ser fundamental, como en el caso del corte de tela adquirido por el comprador para hacerse un terno;o que un porcentaje mayor pueda o no resultar de fundamental interés, como en el caso de un embarque de 10,000 toneladas de trigo, de las que se pierda el 15%.
Todo esto deberá ser apreciado por el Juez, en razón del acto jurídico celebrado, considerándolo integralmente. Creemos que establecer una regla específica (con porcentajes, por ejemplo) sobre el particular resultaría en extremo peligroso.
6. Criterios de valoración de la parte subsistente del bien.qué criterios es que se debe hacer (cuando el comprador decide conservar la eficacia de la relación jurídica) la valorización de
aquello que debe pagar como contraprestación por el bien que ha sufrido un menoscabo, pero que a pesar de ello desea recibir.
7. Posiciones de la doctrina.
las legislaciones que expresamente abordan el tema, sólo adoptan dos posiciones que en nada ayudan a nuestro análisis.
La primera, que sostiene que el comprador debe pagar el precio que resulta de la tasación que se hace del bien; y
la segunda, que establece que debe pagarse un precio reducido proporcionalmente.
Hemos hallado hasta tres posiciones sobre el particular:
7.1. El precio se reduce en relación a la parte del bien que se perdió.
Esta posición es sostenida, entre otros, por Luis María Rezzónico y Ernesto Clemente Wayar.
7.2. Debe efectuarse una justa tasación del bien.
El presente criterio es planteado por Baudry-Lacantinerie y Saignat24 y Barros Errázuriz.
7.3. La reducción del precio debe tener estricta relación con la integridad
del bien, sin considerar el valor de la parte subsistente.
Sobre el particular debemos decir que esta constituye la posición mayoritaria en doctrina.
(Aubry y Rau, Machado y Planiol y Ripert)
es de resaltar la de Manuel de la Puente, quien sostiene que para la reducción del precio debe distribuirse el precio pactado entre la parte perecida y la conservada, quedando siempre vigente el contrato celebrado entre las partes.
Esta opinión es ratificada por la Comisión Revisora del Código Civil Peruano de 1984, cuando señala lo siguiente:
“Es conveniente aclarar que la proporción a que se refiere el párrafo final del artículo, es un porcentaje que no necesariamente tiene que corresponder a la parte material del bien no perdida. Es decir, si el 50% se ha perdido, eso no significa que el precio deba ser reducido también en un 50%, por cuanto podría ocurrir que la parte perdida sea la menos (o la más) valiosa.”
Reiteramos nuestra opinión en el sentido de que la posición asumida por De la Puente y recogida por la Comisión Revisora del Código Civil Peruano de 1984 es la más acertada.
8. Naturaleza jurídica de un contrato de compraventa celebrado sobre un bien que ya ha perecido en parte.
antes de la promulgación del Código Civil Francés se consideraba a este contrato como nulo en cuanto a la parte perecida y válido en cuanto a la parte conservada del mismo, tal como lo expresaban Demoguey Baudry-Lacantinerie y Saignat.
Como se recuerda, el artículo 1533 del Código Civil Peruano establece que en el contrato de compraventa de un bien parcialmente pasado, el comprador puede "retractarse del contrato".
Como vimos anteriormente, los Códigos Civiles consultados utilizan diversos términos. Algunos señalan "abandonar el contrato"; otros, "que deje sin efecto el contrato"; otros, "que resuelva el contrato"; y, por último, un grupo señala "que se retracte del contrato", dentro de los que se encuentra el Código Civil Peruano de 1984 y su artículo 1533, bajo comentario.
De todas las opciones, la única que establece con propiedad la acción a que tiene derecho el comprador es el Código Civil Boliviano de 1976, justamente el que hace mención a la resolución del contrato, mas sin embargo, esta solución la consideramos absolutamente falta de técnica, ya que para que se pueda resolver un contrato, el vicio que lo afecte debe haberse producido con
posterioridad al momento de la celebración del mismo. Y este no es el caso.
En la Exposición de Motivos Oficial de la Comisión Revisora del Código Civil Peruano vigente se señala respecto del artículo 1533, que los términos "retractarse del contrato" y "rescindir el contrato" resultan equivalentes. Esto se precisa del siguiente modo:
“la naturaleza jurídica de la retractación a que alude este artículo. No se trata de un caso de nulidad ni de anulabilidad, ya que el contrato no padece de ninguna causal que se pueda incluir dentro de los alcances de los artículos 219 y 221 del Código Civil. Tampoco puede ser entendido como caso de resolución, pues no se está ante una causal sobreviniente a la celebración del contrato, ya que tiene su origen en una causa más bien previa a la celebración del mismo y sus efectos, por consiguiente, sí son retroactivos al momento de la formación de éste.
se puede concluir que tiene causas y efectos similares a los de la rescisión, aun cuando el legislador haya preferido denominarla 'retractación'.”
Consideramos que efectivamente, en lo que se pensó al redactar la norma del artículo 1533 fue, en que tal contrato era rescindible, pero también creemos que dicha solución es antitécnica, ya que la que corresponde en casos similares es la acción de anulabilidad del acto jurídico celebrado, por causal de error o dolo, según sea el caso. Al haberse señalado la retractación, resulta evidente que se quiere referir el Código a alguna acción distinta a la de anulabilidad antes mencionada, ya que por regla general, en materia de contratos, cuando el acto resulta anulable, el Código Peruano no menciona acción alguna. Todo lo contrario ocurre cuando lo que quiere establecer es una acción distinta, como es el caso de la resolución o de la rescisión. Sin embargo en este caso, pensamos, al igual que en el de la compraventa de bienes total o parcialmente ajenos (artículos 1539, 1540 y 1541), que el Código yerra al contemplar para los mismos la acción de rescisión, en vez de la de anulabilidad del acto celebrado o -lo que resultaría
equivalente- guardar silencio al respecto.
9. Venta de un conjunto de bienes, alguno(s) de los cuales ha(n) perecido.
del artículo 1533 del Código Civil Peruano de 1984, debemos señalar que podría entenderse comprendido dentro de sus alcances el supuesto de cuando se venden varios bienes en un solo contrato, señalando un precio general para dicha venta, y, al momento de la celebración del contrato, alguno o algunos de ellos hubiesen perecido.
10. Posiciones de la doctrina y la legislación.dos soluciones doctrinarias:
10.1. El contrato es rescindible porque el precio global confiere una unidad al objeto del acto.sostenido por Baudry-Lacantinerie y Saignat, Salvat, Borda y Rezzonico.
10.2. Debe apreciarse la intención de los contratantes, lo que equivale a
decir que se estará a un adecuado arbitrio judicial.
Aubry y Rau y Planiol y Ripert, consideran que en realidad da lo mismo si se trata de una venta
que recae sobre muchos objetos, de los cuales unos han perecido, si los unos no
hubiesen sido comprados sin los otros.equivale a decir: que habrá que apreciar en cada
caso concreto la intención de los contratantes.
Wayar utiliza un ejemplo bastante ilustrativo:
“Así, cuando se venden 10 animales vacunos, 10 equinos y 10 porcinos por un precio total de $ 1'000,000 la operación es una sola, aunque en el contrato se especifique que por los vacunos se
pagaron $ 500,000, por los equinos $ 400,000 y por los porcinos $ 100,000.
En estos casos, ¿qué ocurre cuando al tiempo de cumplimiento los porcinos murieron? Pensamos que en ese supuesto queda constituida una pérdida que abre, a favor del comprador, la opción de rescindir el contrato o de exigir la entrega de los animales que aún quedan, pagando un precio reducido.
Siempre, habrá que tener en cuenta si el derecho del comprador no se ejerce abusivamente, pues, en tal caso, su pretensión no podría prosperar.
La solución que proponemos es una consecuencia de considerar esa operación como venta única, funcionando lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil. En cambio, si se considerara que en esa operación hay tres compraventas, la pérdida de los porcinos no autorizaría al comprador a optar, pues debeestimarse que la venta de esos animales quedó sin efecto (por falta de objeto), pero que las otras dos eran plenamente válidas, pues a ellas no les afecta lo anterior.
Determinar cuándo una operación de varias cosas constituye una sola venta o, si por el contrario, se trata de varias ventas acumuladas o sumadas, es una cuestión de hecho que debe ser resuelta, llegado el caso, por el Juez.”
Lima, octubre del 2002.

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