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domingo, 18 de abril de 2010

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

I. INTRODUCCION
Para determinar si una norma es constitucional, no podemos limitarnos a comparar norma por norma del Reglamento de Procesos Disciplinarios(RPD) del CNM con las normas de nuestra Constitución Política, es decir, no basta el criterio de Jerarquía de normas para saber si es inconstitucional; creemos que resulta imprescindible atender al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD , ya que está conformada por normas de diversa jerarquía, como por ejemplo tratados internacionales y leyes orgánicas, las cuales sirven de parámetro para el control de la constitucionalidad de la legislación, en la cual está inmerso el RPD del CNM. Es más, el bloque de Constitucionalidad está conformado por principios y valores que ayudan a orientar e interpretar el ordenamiento jurídico de un modo más justo.

1. CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA
Nuestra carta magna, en el articulo 51 prescribe “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del estado”.

De esta manera se forma una cadena normativa con la constitución en el rango supremo, luego la norma con rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia); y a los que se refiere genéricamente como “(…) y así sucesivamente (dentro del cual se incluye el Reglamento Bajo estudio)”

La norma antedicha, para su debida comprensión, tiene que ser concordada con otras dos que son los artículos 138 segundo párrafo y 200 inciso 4 de la constitucion.
“Constitución, articulo 138- (…)
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

Según este artículo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica es determinada por la existencia no de una simple diferencia, sino por una incompatibilidad. Esto es correcto porque si cualquier diferencia produjera inconstitucionalidad, no podrá existir otra norma que no fuera la propia constitución: todas las demás dirían lo mismo que ella o serian inconstitucionales.

La incompatibilidad tiene que ser una exclusión de sentido en términos de “A y no A”. Solo en esa situación el intérprete debe considerar que existe inconstitucionalidad. Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad debe aplicarse con criterio restrictivo y no extensivo. En esto se halla de acuerdo tanto la doctrina de los países de Derecho Romano-Germánico, como los del Derecho Anglosajón.

En Materia de Derecho Romano Germánico tenemos las siguientes opiniones autorizadas:
“Los actos públicos se presumen constitucionales en tanto mediante una interpretación razonable de la constitución puedan ser armonizados con esta”.

Linares Quintana señala que los actos públicos y entre ellos la aprobación y promulgación de las leyes se presumen constitucionales hasta que solo quede como interpretación razonable la inconstitucionalidad. Mientras haya una posibilidad de declarar constitucional la norma, esta debe ser la opción elegida.

Hay que agotar las posibilidades de solución de constitucionalidad antes de declarar la inconstitucionalidad . Tal situación se logra con una interpretación razonable que tenga en cuenta principios y valores propios del Bloque de Constitucionalidad.

Surge entonces un tercer criterio esencial para la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma: La Validez. Por la cual los actos de los órganos estatales, entre ellos del Consejo nacional de la Magistratura, se presumen constitucionales mientras puedan armonizarse congruentemente con la constitución. El camino correcto de la interpretación del derecho es preferir la constitucionalidad en caso de duda.

En el Derecho Anglosajon, dice Furnish:

“La validez constitucional es la última cuestión que la corte considerara con respecto a una ley- Es un lema principal de la Corte Suprema Estadounidense, una pauta sumamente básica para su aporte en estos asuntos, que jamás tocara la cuestión de la constitucionalidad de una ley hasta que no le quede otra solución a la cual recurrir. Es decir, el tribunal se dirigirá a la validez constitucional de una pieza de legislación del congreso solo después de haber agotado todo otro aspecto que pudiera haber servido como base jurídica para su decisión en tal caso. La corte nunca buscara un cotejo frontal entre la constitución y una ley. La evitara hasta que no haya otra salida, y entonces por fin la llevara, pero siempre cautamente y con reluctancia.

La corte en una de sus sentencias, lo expreso en esta forma: “si hubiera una doctrina que ha echado raíces más profundas que cualquier otra en el proceso de adjudicación constitucional, es la doctrina que no debemos tocar cuestiones de constitucionalidad… hasta que sea inevitable”
Una regla correlativa es cuando hay dos bases para una decisión, una vinculación a la constitución, la otra al derecho general, la corte tratara solamente esta. No sostendrá nada relacionado con la faceta constitucional; no alcanzara a considerarla formalmente. No deberá aparecer ninguna mención al asunto en la sentencia declarada en el juicio”

Es por esto, podemos concluir que la regla de preferir la constitucionalidad mientras ella es posible, y la de preferirla aun en el caso de que exista duda, es uniforme en el Derecho Constitucional Occidental.

2. NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE PROCESO DISCIPLINARIO DEL CNM
La facultad de destituir a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico tiene amparo constitucional, tal como lo señala el artículo 154º de la CP.:
“Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
(…) Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. ”

Del análisis de la norma se desprende que la potestad sancionadora del CNM regula dos casos diferentes: Primero, puede destituir a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; Segundo, puede también destituir a demás jueces y fiscales de todas las instancias siempre y cuando se haga previa solicitud de la Corte Suprema y Junta de Fiscales Supremos.

El Poder Judicial y el Ministerio Publico, son entes, cuya autonomía e independencia está reconocida en la norma suprema; pero ello no los exime de un parámetro de control. ¿Por qué? Porque es la misma constitución quien les ha conferido responsabilidades esenciales para un Estado Democrático de Derecho. El primero, debe Administrar o brindar el servicio de justicia en nombre del pueblo; el Segundo, debe Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Estos poderes dados constituyen elementos esenciales para una sociedad más justa.

Los magistrados del PJ y del MP, son funcionarios públicos al servicio de la nación, tienen obligaciones imprescindibles que cumplir, las cuales, en caso de ser infringidas les puede acarrear responsabilidades de tipo civil, penal y administrativo. La sanción de destitución de la que habla nuestra carta magna es corolario de un proceso Administrativo disciplinario a cargo de la Comisión Permanente del CNM. El poder específico, que tiene este organismo constitucional autónomo es propio de la administración pública en general, tiene por objeto castigar las conductas de los magistrados constitutivas de una infracción en la relación de servicio y que determinan una inadecuada satisfacción de los intereses públicos que la administración de justicia, como organización, tiene encomendados.

La Potestad sancionatoria de la que expresa nuestra CP no es la misma que la Potestad Disciplinaria, a pesar que ambas Constituyen manifestaciones administrativas de la potestad punitiva del Estado, de carácter no jurisdiccional; Asimismo el ejercicio de ambas potestades corresponde a entidades de carácter administrativo. Y aunque tengan ciertos matices están sometidos a los mismos principios y preceptos constitucionales.

La Potestad Disciplinaria se ejerce sobre sus propios servidores o funcionarios, tiene un carácter interno o doméstico; Tiene un ámbito mucho más reducido, el orden protegido va referido a la organización administrativa y el destinatario de su protección es la propia Administración Pública, las funciones a cargo del PJ y del MP, de ahí que sea habitualmente calificado como régimen de autoprotección.

El profesor Gomez Pavajeau, sobre la potestad disciplinaria sostiene: “Constituye un instrumento de autotutela que utiliza la administración para efecto de garantizar y asegurar que la función pública se realice en interés de todos y conforme a los principios constitucionales…”

La Potestad Sancionatoria en materia administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado, dicha potestad se encuentra constreñida a los principios generales que limitan su ejercicio tal cual lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el expediente 274-99-AA-TC, los que no solo se aplican en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el Derecho Administrativo Sancionador.

Pero, si nos preguntaran ¿Es constitucional destituir a los magistrados del PJ y del MP por el CNM, a pesar que la misma carta magna reconoce la independencia de poderes y la inamovilidad de sus cargos? Aún cuando en el texto de la norma constitucional no existe un reconocimiento expreso, hay un reconocimiento tácito, la facultad sancionadora es inherente, pues con ella se puede cumplir con los fines constitucionales. Encontramos sustento en el artículo 44 de la CP. “Es deber del Estado la protección de los derechos fundamentales, la seguridad de la población y el bienestar general”. La atribución de un autónomo poder sancionador a la Administración, la convierte en juez y parte; el poder sancionador de la administración, esencialmente del CNM es una potestad no autónoma, limitada y sometida a control constitucional, a pesar que la misma CP prescriba que las resoluciones del CNM son inimpugnables. Tampoco podemos olvidar el fundamento histórico de la “Teoria de los pesos y contra pesos” en la cual se habla de un control interinstitucional de los poderes del Estado, por lo que la independencia y autonomía no los convierte en intocables, más aún cuando incumplen deberes de servicio al país.
Aunque algunos preferirían que el mismo PJ o MP nombren sus propias comisiones de procesos disciplinarios, para de ese modo consagrar el carácter de independencia, ello no enerva la necesidad que sea un tercero, pero parte del Estado, quien sancione a los magistrados.

¿Por qué debe ser el CNM quien sancione a los magistrados del PJ y del MP? En principio porque así lo manda la constitución ; luego, porque un proceso disciplinario en la cual se aplicará o no la sanción de destitución revistiria de mayor transparencia e imparcialidad por parte de quienes sancionen o absuelvan.

Cabe señalar, que el CNM no es quien aplica todas las sanciones administrativas, solamente la de destitución, por lo que refuerza aún más la necesidad de un tercero que dirija el proceso disciplinario en este punto. Por ejemplo el PJ tiene su propio órgano de control (OCMA). Esta actúa en primera instancia en la aplicación de sanciones disciplinarias como las de apercibimiento, multa y suspensión; el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial actúa en segunda instancia. En materia de destitución, el Consejo Ejecutivo, actúa como primera instancia y, el CNM en última y definitiva instancia.

Por consiguiente, está justificado que el CNM destituya, tal como lo expongo en el párrafo precedente, existe un esquema que garantiza el debido proceso; el Poder Judicial es quien inicia la potestad sancionatoria de destitución, si considera que uno de sus miembros sea desaforado, lo hará. Sólo él tendrá la iniciativa de promover dicha acción, no existe espacio para la arbitrariedad del CNM. Esta situación es análoga para el Ministerio Público.

Art. 182 de la CP. “El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura...Puede ser removido por el Consejo por falta grave”
Art. 183 de la CP. “El jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura...Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave”

Se desprende de este texto, que el CNM no solo tiene la facultad de nombrar y destituir a los magistrados del PJ y del MP, también nombra y destituye a los jefes de la ONPE y la RENIEC. La causal por la que remueve a estos últimos se encuentra en la misma Constitución, prescribe que debe ser por falta grave.

II. ANALISIS DEL REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DEL CNM.
En esta parte, analizaremos el fondo de nuestro trabajo, norma por norma, interpretando razonablemente si es que viola o no el bloque de constitucionalidad existente para este asunto.
Tal como lo vimos, la sanción de destitución tiene amparo Constitucional, asimismo el Poder Judicial, El Ministerio Público, el RENIEC y La ONPE contemplan en sus propias leyes orgánicas la facultad de destituir. La ley Orgánica del CNM en los artículos 2 y 21 inciso “c” también es coherente con el texto constitucional.

III. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Art. I.- “El presente Reglamento establece el procedimiento que regula la investigación preliminar y el proceso disciplinario contra Jueces y Fiscales titulares, provisionales, suplentes o de cualquier otra denominación de todos los niveles, del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)”

En el presente artículo se refiere acerca del procedimiento disciplinario ante el CNM, estableciendo que consta de dos etapas: Investigación Preliminar y el Proceso Disciplinario propiamente dicho. La existencia de estas dos etapas demuestra la existencia de garantías para quien sea procesado, acorde con la constitución. Sobre la Investigación Preliminar y el Proceso Disciplinario trataremos más adelante porque el reglamento bajo análisis los regula de modo detallado.

En este primer artículo, la potestad sancionatoria es más clara, ningún Juez o Fiscal, sea titular, provisional, suplente o de cualquier denominación de todos los niveles escapa al procedimiento disciplinario dirigido por el CNM. Similar es la situación del Jefe de la Reniec y de la Onpe, no obstante su condición de organismos constitucionales autónomos. Así, en el mismo sentido que consideramos positivo que sea un tercero quien destituya a los magistrados del PJ y del MP, lo mismo pensamos que no existe, desde un análisis razonable visos de inconstitucionalidad que los jefes de ambos organismos sean destituidos por el CNM, es éste quien los nombra, por tanto es legítimo que los remueva siempre, por supuesto con las garantías de una resolución razonable y un proceso debido. Si no fuera el CNM quien los destituye, ¿Quién lo haría? Más aún si consideramos que ambos tienen el más alto cargo en sus correspectivas instituciones, aquí también es perfectamente aplicable la “Teoría de los pesos y contrapesos”. Por tanto, este artículo, a nuestro entender lo consideramos constitucional.

Art. II .- “Compete al Consejo Nacional de la Magistratura aplicar la sanción de destitución a los Jueces y Fiscales de todos los niveles, en los casos establecidos por la Constitución, su Ley Orgánica, leyes de la materia y el presente Reglamento.

El Consejo Nacional de la Magistratura, también está facultado para remover por falta grave al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.”

El fondo de esta norma es conocer los casos o causales por los cuales se destituyen a los jueces y fiscales de todos los niveles. Estas causales están desperdigadas a lo largo del ordenamiento jurídico. La constitución se limita a prescribir que el CNM para aplicar la sanción de destitución deberá hacerlo mediante resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado (Art. 154 inc. 3 de la CP)

Para el caso de los Jueces de todos los niveles, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el art. 211º señala:
“Procede aplicarse la destitución al Magistrado que:
1. atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial;
2. al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente;
3. al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual;
4. al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia;
5. al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso;
6. al que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley.”

La ley Orgánica del CNM señala en el artículo 31º lo siguiente:
" Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley (26397) por las siguientes causas:

1. Ser objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso.
2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público .
3. Reincidencia en un hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia.
4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal."

La ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 52º inc. “C” enumera las sanciones disciplinarias, a la de Destitución se refiere que debe ser interpretada en concordancia del art. 21 de la ley Orgánica del MP. En la presente norma tampoco encontramos un sentido de inconstitucionalidad en la medida en que se complementa con otras normas, pero será precisa una interpretación más profunda cuando se analice principios como el de legalidad o tipicidad al tratar causales como “respetabilidad del PJ” y cuando se compromete la “Dignidad del cargo”.
Por ejemplo respetabilidad, se refiere a acatar, cumplir normas propias del PJ, pero esas normas abundan, no creemos que todas sirvan como fundamento para procesar a un magistrado, más si fuera para destituirlo, esas normas, pasibles de cumplimiento, deberían estar enumeradas y expresamente designadas para saber que en realidad constituyen falta grave y transgreden la respetabilidad del PJ.

Sobre la “Dignidad del Cargo”, referencia a la calidad, mérito, decoro del comportamiento de un magistrado, fácilmente puede ser contravenido con cualquier comportamiento, pero de ahí a considerar que se trata de una falta grave para destituir no lo consideramos acertado. Ambos conceptos deben tener un desarrollo legislativo claro, expreso y concreto para ocasionar interpretaciones múltiples y vagas que se prestan a juicios mediáticos.

Sobre el segundo párrafo del artículo bajo análisis ya lo explicamos al tratar el tema de las normas constitucionales.
Art. III. “Ante una denuncia el Consejo puede iniciar investigación preliminar o proceso disciplinario según sea el caso. En el caso de los pedidos de destitución formulados por la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos la investigación llevada a cabo por los órganos de control interno de dichas instituciones, tendrá el carácter de investigación preliminar.
Los informes remitidos por la Contraloría General de la República tendrán el carácter de investigación preliminar.”

Este artículo se refiere a un asunto procedimental, en algunos casos el CNM puede iniciar la Investigación Preliminar como sería para el caso de los Vocales y Fiscales supremos, asimismo para el Jefe de la Reniec y de la Onpe. Esto se justifica, en tanto y en cuanto, estos magistrados ocupan cargos al más alto nivel, no habría otra instancia superior que los investigue con las garantías adecuadas.

A nivel interno, las investigaciones realizadas por los órganos de control tanto del PJ y del MP, tienen validez puesto que revisten un carácter administrativo por lo que se les confiere el carácter de Investigación preliminar. Lo mismo ocurre para las investigaciones efectuadas por la contraloría. Entonces, esta norma tampoco contiene aspectos inconstitucionales.

Art. IV. “De oficio o a instancia de parte, el Consejo puede solicitar información que crea necesaria a las instituciones públicas o privadas para los fines de la investigación preliminar o del proceso disciplinario. Todo organismo o institución pública o privada está en la obligación de remitir al Consejo la información requerida, bajo responsabilidad”

Este artículo tiene amparo constitucional, los ciudadanos tenemos derecho a conocer del comportamiento público de nuestros magistrados, siempre relacionado a su cargo; el CNM que es un organismo reconocido en la constitución tiene todavía mayores poderes para conocer la actuación de quienes formen parte de una investigación preliminar o un proceso disciplinario. La obligación de brindar información no solamente corresponde a las instituciones públicas, también lo están las instituciones privadas, la información solicitada deberá ser exclusivamente para los fines de investigación preliminar o de proceso disciplinario, en caso de tener un matiz diferente estas instituciones no estarán obligadas. Este artículo tampoco podría ser considerado inconstitucional pues, mientras dicha información no viole el honor de los magistrados y, por el contrario ayude a conocer la verdad de la conducta funcional, es coherente con principios como el de Culpabilidad, presunción de inocencia y, sobre todo verdad material.

Art. V. “La sanción de destitución es acordada por el Pleno del Consejo, previo proceso disciplinario; éste se inicia por acuerdo del Pleno, al terminar la investigación preliminar.
Procede la destitución sin previo proceso disciplinario, con citación del interesado cuando el juez o el fiscal ha sido condenado por la comisión de delito doloso con sentencia firme.”

Aquí se vislumbra las dos etapas procesales, la sanción de destitución no será casual, si no predeterminada por la ley, del cumplimiento de plazos y etapas que a lo largo del proceso el investigado podrá utilizar todas sus herramientas de defensa. No será un miembro del Consejo quien sancione, será el pleno, un órgano colegiado que discernirá sobre la absolución o destitución del magistrado.

Si el Juez o Fiscal han sido condenados por delito doloso con sentencia firme, mejor dicho probada la culpabilidad penal del investigado no habrá otra alternativa que la de destituir al magistrado de su cargo, lo cual no ocurre solamente para estos casos, sino para los servidores y funcionarios públicos en general.

Sin embargo, estimamos que si el delito doloso no es conexo con la conducta funcional y no merece condena efectiva, a pesar que sea firme, no debería tener el efecto automático de destituir a un magistrado.

Los delitos que tienen una naturaleza simbólica, que revisten escasa gravedad no pueden agravar la situación del magistrado que continúa ejerciendo con eficiencia, mejor dicho, cumpliendo sus deberes funcionales. Que haya cometido un delito doloso castigado con pena privativa de libertad, pero suspendida en su ejecución es un problema ético personal, sancionarlo con destitución sería contradecir un fin esencial de la pena: La reinserción social.

Por ello, consideramos que el primer párrafo es constitucional pero el segundo establece una causal no muy bien delimitada que viola criterios como el de racionalidad y proporcionalidad, propios de un Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido, proponemos una delimitación racional de esta norma.

Art. VI. “Los Consejeros son irrecusables por no ejercer funciones jurisdiccionales. El Consejero que estando dentro de las causales de abstención previstas en la Ley 27444, no lo hiciera, asume las responsabilidades a que hubiere lugar.”

El funcionario administrador, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.) que inexorablemente incide en sus resoluciones administrativas. Partiendo de esta realidad, la ley pretende garantizar el máximo de objetividad en el procedimiento administrativo, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio administrador (abstención) como a las partes (recusación) para denunciar la posible falta de la citada objetividad.

Este artículo señala que el hecho que los miembros del CNM no ejerzan funciones jurisdiccionales los convierte en irrecusables, es decir, las partes no pueden solicitar que algún miembro del CNM se aparte del proceso. Allí está la diferencia con la abstención pues, por esta figura será el magistrado, quien de oficio se inhibe de conocer el proceso.
En consecuencia, los miembros del CNM sólo pueden abstenerse mas no pueden ser recusados, ello en concordancia el art. 88 de la ley general de procedimientos administrativos 27444, donde aparecen las causales de abstención .

Recientemente ocurrió un escándalo en la escena nacional, el caso de la Universidad “Alas Peruanas” En la cual los vocales supremos Francisco Tavara Córdova y Jorge Solis Espinoza viajaron a Paris para dar una conferencia acerca del bate peruano Cesar Vallejo , El CNM resolvió abrir Investigación Preliminar. Los consejeros Francisco Delgado de la Flor y Edwin Agustín Vegas Gallo se abstuvieron de llevar el caso por la causal quinta (Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente), había existido una relación de servicio; por ejemplo el Consejero Vegas gallo se abstuvo porque había sido profesor de dicha casa superior de estudios, incluso había sido condecorado con el grado de Doctor Horis Causa. Aunque el presidente del CNM dijo que tales abstenciones se debían a una cuestión de decoro, no obsta a considerar que la relación que hubo hubiera enervado el principio de imparcialidad.

Artículo VII. “La Comisión de Procesos Disciplinarios rechazará de plano todo escrito de naturaleza dilatoria, presentado por los administrados y terceros”
Este artículo no requiere de mayor comentario en el sentido que resulta razonable la existencia de un proceso rápido al cual deben aspirar y concretizarlo tanto los consejeros, administrados y terceros.

Artículo. VIII. “Cuando en el presente Reglamento se utilice en forma abreviada la denominación de un organismo u órgano se entenderá:

- CONSEJO : Consejo Nacional de la Magistratura
- COMISION : Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios
- ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales
- RENIEC : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”

El presente artículo está elaborado más para cuestiones metodológicas, para un mejor entendimiento del RPD del CNM.

Artículo IX. “Las denuncias, investigaciones preliminares, y procesos disciplinarios en trámite contra jueces y fiscales que no fueron ratificados en sus cargos, continuarán hasta su conclusión.”

La norma que precedió a ésta mandaba que las denuncias, investigaciones preliminares, y procesos disciplinarios concluyeran en el estado que se encontraban si los Jueces y Fiscales no eran ratificados.

Nos parece correcta la modificación hecha por el legislador a esta norma ya que la norma vigente es más racional, si existió una denuncia, investigación preliminar, proceso disciplinario en trámite no debe detenerse, pues tuvo un origen en una causal de responsabilidad por razón de cargo; si el Juez o Fiscal no recibe el espaldarazo de confianza por parte del CNM no limita la aplicación de una sanción destitutoria porque la falta fue cometida en ejercicio de sus funciones, el dejar el cargo no puede viabilizar la impunidad del magistrado si fue autor de la infracción administrativa, tampoco puede dar lugar a una estigmatización del magistrado, si considera que es inocente debe preferir que el proceso concluya porque sabe que saldrá airoso.

Artículo X. “El Presidente de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, comunicarán al Consejo la iniciación de la investigación y de la aplicación de la medida provisional de suspensión prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.”

Esta es una norma que se complementa con el Art. 34 de la LOCNM, prescribe que el presidente de la Corte Suprema y el Fiscal de La Nación deben comunicar al CNM sobre el inicio de la investigación y de la aplicación de la medida cautelar de suspensión preventiva. ¿Por qué? Porque el CNM es una institución que cumple un papel fiscalizador sobre las actuaciones de los magistrados del PJ y del MP. Siempre estará pendiente de si los magistrados actúan en consonancia con la normatividad que regula sus funciones.

La Investigación sirve para determinar si es necesario iniciar un Proceso Disciplinario, tiene por finalidad reunir la información sobre la conducta funcional del investigado, recibir el descargo escrito del investigado y determinar si procede o no abrir proceso disciplinario.

La medida provisional de suspensión preventiva tiene una naturaleza cautelar, es instrumental, busca asegurar que el administrado afectado con tal medida no continúe siendo un peligro para la administración pública.

1. DE LOS PRINCIPIOS Y DE LAS GARANTIAS
1.1. De los principios procesales.
Art. 1. “La investigación preliminar y el proceso disciplinario, se rigen por los principios de legalidad, inmediación, celeridad, imparcialidad, publicidad, razonabilidad, informalidad, veracidad, eficacia, simplicidad, uniformidad, predictibilidad, impulso de oficio, causalidad, tipicidad, presunción de inocencia, debido proceso, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, verdad material y non bis in idem, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.”

En el presente artículo están regulados los principios de la potestad sancionatoria, los cuales son coherentes con lo prescrito en la ley 27444. Estudiaremos aquellos que más son reclamados por los administrados, aquellos que tienen mayor incidencia.

1.1. Legalidad.
Es un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático, una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales . El CNM tiene la atribución de destituir no solo por mandato de su ley orgánica que tiene rango de ley sino por la misma constitución. Por norma con rango de ley se prevé las consecuencias administrativas, que para este caso es la destitución. Asimismo, existe la prohibición de aplicar normas sancionatorias por analogía y el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones; eh aquí el problema, siempre se ha cuestionado que las causales de destitución son muy gaseosas, muy generales como “respetabilidad del PJ” o la Dignidad del cargo de magistrado”, por lo que se requiere una reforma normativa en esta materia con causales claras, expresas que no connoten incertidumbre al momento de la interpretación porque se prestaría para interpretaciones arbitrarias que contravienen principios como el de racionalidad y el de proporcionalidad.

1.2. Debido Procedimiento.
El CNM aplicará la sanción de destitución sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso.

1.3. Razonabilidad.
El CNM debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.
1.4. Tipicidad.
Sólo constituyen conductas sancionables con destitución las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
Este principio constituye una importante especificación con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción del principio de legalidad. En efecto y como ya hemos comprobado, este postula, con carácter de exigencia absoluta, la predeterminación normativa de conductas ilícitas. La tipicidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación del ilícito .

1.5. Irretroactividad.
Se aplica la sanción destitutoria vigente en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que los posteriores le sean favorables.
Determina que la atribución de la potestad sancionadora solo es válida para la aplicación de disposiciones materiales sancionadoras (tipificadas de infracciones y sanciones) que hayan entrado en vigor con anterioridad y estén vigentes en el momento de producirse los hechos a calificar como infracción administrativa.
Debe tenerse en cuenta sin embargo que este principio excluye desde luego todos los efectos retroactivos desfavorables (Propia o materialmente sancionatorios) de las normas administrativas sancionadoras que estas atribuyen, pero solo dichos efectos y, en modo alguno los favorables que de tales normas o ejercicio puedan derivarse para los afectados.

1.6. Concurso de Infracciones.
Cuando una misma conducta califique con más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

1.7. Continuidad de infracciones.
Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

1.8. Causalidad.
La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa consitutiva de infracción sancionable.

1.9. Presunción de Licitud.
El CNM debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

1.10. Non bis in idem.
No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
De este modo se establece que no se impondrá sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Este principio tiene las siguientes aplicaciones:
- Una misma entidad administrativa pretende imponer otra sanción por el mismo hecho.
- Dos o más autoridades administrativas distintas pretender imponer sanciones por el mismo hecho.
- La autoridad judicial se pronuncia antes imponiendo una sanción y la autoridad administrativa sanciona posteriormente.
- La autoridad administrativa se pronuncia antes imponiendo una sanción y la autoridad judicial sanciona luego.
Por ello, considero que este artículo contiene un evidente matiz constitucional porque serán estos principios quienes guíen y orienten la labor de los consejeros.
Articulo 2. “Se abre investigación preliminar cuando se imputa al Vocal o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE y Jefe del RENIEC, la comisión de hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución o remoción según sea el caso, previstas en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y leyes de la materia.”

Esta norma expresa los casos en los cuales el CNM actúa como primera instancia mediante el inicio de la investigación preliminar, etapa que comprende a Vocales o Fiscales Supremos, Jefe de la ONPE y jefe de la RENIEC. Esta es una etapa que comienza con la imputación de un hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución o remoción de acuerdo al caso concreto previsto en la LOCNM y en leyes de la materia como la LOPJ, LOMP, leyes Orgánicas de la Reniec y ONPE.

Artículo 3º “Los consejeros valoran los medios probatorios en forma conjunta, utilizando la apreciación razonada, con independencia e imparcialidad”
Este artículo se refiere a las pruebas actuadas en el proceso, señalando que deben ser valoradas no aisladamente, sino en forma conjunta. Es el mismo reglamento quien establece cómo deben ser valoradas las pruebas, advierte que ello debe realizarse en forma libre, utilizando el método de la apreciación razonada.

La Apreciación razonada o método de la Sana Crítica significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal de los consejeros, sean aplicables al caso. Aqui los consejeros no se encuentran sometidos a reglas legales establecidas de forma apriorística sino que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio, de manera libre, de acuerdo con las reglas de la coherencia expresando en forma razonada los motivos de su valoración.

Ahora la independencia y la imparcialidad son principios que no pueden existir el uno sin el otro, ambos necesarios para una correcta administración de justicia. Porque con independencia no existe ningún grado de sujeción, parcialidad o preferencia hacia determinado Juez, fiscal, jefe de la RENIEC O de la ONPE. Por otro lado la imparcialidad tiene tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes)

Entonces, en este artículo tampoco existen elementos de inconstitucionalidad. Las garantías reguladas son imprescindibles para todo proceso disciplinario.

Artículo 4º “Las resoluciones que expedida el Consejo serán debidamente motivadas, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan . El voto discrepante o singular será igualmente fundamentado”

Este artículo tiene raíz constitucional, cualquier resolución que imponga una sanción administrativa debe fundamentarse en hechos certeros, que efectivamente han ocurrido, que estén previstos como causales de destitución.

El Tribunal Constitucional en el EXP. N° 05010-2008-PHC/TC, sobre la motivación de una Resolución a señalado: “debe ser razonada, lo que quiere decir que en ella debe observarse la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de una sanción destitutoria, y suficiente en el sentido de que debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” . De esta manera se despeja la ausencia de arbitrariedad.

Sobre el Voto singular o discrepante, es la decisión del Consejero en la cual expresa la disconformidad en relación a la decisión mayoritaria expresada en una Resolución que sanciona con destitución o absuelve al administrado. Esto resulta constitucional puesto que miembros de tribunales como del PJ y TC también tienen la potestad de expresar su voto discrepante o singular.

Artículo 5º. “El investigado o procesado está obligado a apersonase y señalar domicilio procesal en la ciudad de Lima. Si no lo hace será requerido por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento no se apersona al proceso, el Pleno dispone la continuación de la investigación preliminar o del proceso.”

Nos parece que este artículo no se condice con el derecho a la defensa, contiene un texto que obliga al administrado a fijar domicilio procesal en Lima, olvidaron que el Perú no solamente es Lima, existen lugares recónditos de la sierra y de la selva en los cuales Jueces y fiscales ejercen sus funciones haciendo esfuerzos denodados y todavía exigen que vaya a Lima a ser investigado, creemos que el CNM debe descentralizarse, pues no habría mayor injusticia que un Juez o fiscal de estos lugares alejados luego de una investigación preliminar o proceso disciplinario sea encontrado inocente.

Es una flagrante violación al debido procedimiento, peor aún resulta amenazador porque faculta al pleno a continuar con La Investigación Preliminar o el Proceso si el administrado a pesar de ser requerido no se apersona al proceso. Por tanto consideramos que este artículo es inconstitucional.

Artículo 6º. “El investigado o procesado, tiene todas las garantías en el ejercicio del derecho de defensa y gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.”

Este artículo contiene elementos propios de un proceso administrativo democrático, contradictorio al artículo precedente. El RPD del CNM reconoce todas las garantías para el ejercicio de la defensa del administrado, quien goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso.

El reconocimiento respecto del administrado de exponer sus argumentos, el de ofrecer y producir pruebas y de obtener una desición motivada y fundada forman parte del Debido Proceso. En consecuencia, la constitucionalidad de este artículo es evidente.

Artículo 7º “El investigado o procesado tiene derecho a nombrar defensor letrado”

Este derecho tiene un alto contenido de constitucionalidad; en cualquier proceso, todos tenemos derecho a nombrar a un defensor, máxime si se trata de un proceso sancionador con objetivo de destitución. La norma bajo análisis no merece mayor comentario salvo si se tratara de un caso específico en el cual se impidiera a un magistrado utilizar los servicios de un abogado.

Artículo 8º “Es potestad del Pleno del Consejo disponer la acumulación de las denuncias, investigaciones preliminares y de los procesos disciplinarios en trámite que guarden conexión y se encuentren pendientes de resolución final ya sea a petición de parte o de oficio contra un Juez o Fiscal, previo informe de la Comisión. Contra la resolución del Pleno que dispone la acumulación procede recurso de reconsideración.”

Este artículo es a todas luces constitucional porque le resulta conveniente tanto al administrado como al pleno del Consejo obviar y no repetir trámites que muy bien pueden realizarse en un mismo proceso, en aplicación del Principio de Celeridad este artículo resulta entonces auspicioso.

Entonces para que exista acumulación debe existir los siguientes requisitos: denuncias, investigaciones preliminares o procesos disciplinarios en trámite; que estas guarden conexión; y todas se encuentren pendientes de resolución final. Agregamos que la norma se refiere a Jueces y fiscales más no al Jefe de la Reniec o de la Onpe. Puede ocurrir a petición de parte o de oficio, situación en la cual es ineludibles previo informe de la Comisión.
Si la acumulación no conviniera al administrado, entonces puede presentar recurso de reconsideración.

Artículo 9º “El proceso instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad del denunciante, salvo que el Consejo al dictar la resolución final constate temeridad o mala fe con que procedió el denunciante y su abogado o que el propósito de la denuncia fue causar daño, malestar, coaccionar al magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecución de un fallo o medida cautelar, o provocar indebidamente el impedimento, recusación, excusación y abstención del Juez o Fiscal, según sea el caso.

El Consejo en los casos previstos en el párrafo anterior, impone al infractor y a su defensor según sea el caso, una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades Impositivas Tributarias (UIT); dispone la publicación de la sanción en el Diario "El Peruano" y la inscripción en el Registro respectivo del Consejo, así como se oficiará al Colegio de Abogados respectivo. El Consejo de ser el caso, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes”

Cualquier persona que sienta que ha sido vulnerado algunos de sus derechos por parte de un juez o fiscal puede denunciar, está facultado tanto por ley como por este reglamento hacerlo. La denuncia efectuada no puede ocasionar ningún tipo de responsabilidad a pesar que el denunciado resulte absuelto porque de originarse esta responsabilidad pocos se atreverían a formular alguna acusación administrativa por el temor a que el denunciado salga absuelto ¿quién sabe, si por inocente o por motivos ilícitos?

Sin embargo, si el Consejo en el transcurso del proceso detecta algún comportamiento basado en la temeridad o la mala fe del denunciante coludido con su abogado, estos son pasibles de ser castigados con multas de entre dos y diez unidades impositivas tributarias. Pero la temeridad y mala fe no son las únicas causales, también se castiga el propósito de la denuncia, la cual pudo haber sido: causar daño, malestar, coaccionar al magistrado, paralizar el proceso, impedir a ejecución de un fallo o medida cautelar.
Las sanciones mencionadas son aplicables también para los casos en que se quiera provocar en forma indebida del Juez o Fiscal, lo siguiente:

1. Impedimento: Es el instituto procesal por el cual la ley, de modo expreso y terminante, aparta al juez del conocimiento de determinado proceso, por estar vinculado a hechos tan fuertes que se duda que pueda proceder con imparcialidad.

2. Recusación: es un derecho que se concede a las partes para pedir la separación de una autoridad en el procedimiento cuando verifica las causales que el ordenamiento prescribe.

3. Excusación: Denominación que se da habitualmente a la actitud del magistrado que se abstiene, por razones de decoro y delicadeza.

4. Abstención: constituye un supuesto de auto separación, apartamiento, o excusa de la autoridad que interviene en la resolución de la controversia, en tanto existen causales que atenten contra la imparcialidad e independencia de su actuación, en desmedro de la imagen de imparcialidad.

Adicionalmente a estas sanciones se dispone la publicación de la sanción en el Diario "El Peruano" y la inscripción en el Registro respectivo del Consejo, así como se oficiará al Colegio de Abogados respectivo. El Consejo de ser el caso, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinente.

En conclusión, este artículo no podría considerársele inconstitucional pues resulta legítimo imponer sanción a alguien que actúa en forma dolosa.

Artículo 10º “El Pleno del Consejo al momento de resolver tomará en cuenta las medidas y sanciones disciplinarias impuestas al Juez y Fiscal conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica del Ministerio Público.”

Para que el pleno del Consejo resuelva absolviendo o destituyendo a un Juez o fiscal tomará en cuenta las medidas y sanciones disciplinarias impuestas, estas se enumeran normalmente del siguiente modo: Apercibimiento, Multa, Suspensión, Separación, Destitución.
En esa línea, creemos que este artículo es inconstitucional. Para que el Pleno del consejo resuelva debe centrarse en el hecho concreto materia de acusación. No puede basarse en antecedentes, no debe estar contaminado. De esa manera la convicción que se forme bien para destituir o absolver será libre e imparcial sin perjuicios.

Artículo 11 “El contenido de la investigación preliminar, del proceso disciplinario y la información archivada tienen carácter reservado.
Solamente tienen acceso al expediente, los Consejeros, el investigado o procesado sometido a investigación preliminar o a proceso, su abogado defensor, Secretario General y la secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios.
Está prohibido retirar o sustituir escritos ingresados y cualquier medio probatorio. El presidente del Consejo puede autorizar que se expidan copias certificadas por el Secretario General, previo pago de la tasa correspondiente. En caso de denegatoria, procede el recurso de reconsideración, el que se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombres y apellidos completos del impugnante.
b) Número de documento de identidad.
c) Domicilio procesal en la sede del Consejo.
d) El acto que se recurre y las razones que sustentan el recurso.
e) Lugar, fecha y firma del impugnante.
f) Firma de letrado hábil. ”

El fondo de este artículo es el carácter reservado que debe tener la investigación preliminar, el proceso disciplinario y la información archivada y, como excepción la norma reglamentaria establece acceso solamente a determinadas personas: Consejeros, el investigado o procesado, abogado defensor, Secretario General y la secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios.

El carácter reservado de la Investigación Preliminar se fundamenta en evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia del magistrado respecto del cual se ha formulado una denuncia, puesto que, de no existir mérito suficiente se evita exponerlo a una eventual juicio paralelo que lesione derechos y bienes jurídicos. El derecho de quienes hemos enumerado es el derecho de acceder a la información administrativa ad intra.

Por consiguiente, el derecho de terceras personas de tener acceso ad extra a la información administrativa está restringido. Con mayor razón, el expediente en que se sustancia la investigación preliminar debe estar fuera de acceso de los medios de comunicación colectiva para evitar un eventual juicio paralelo que afecte seriamente ciertos derechos fundamentales.

Sin embargo, distinto es el tratamiento que le damos al Proceso Disciplinario, consideramos a todas luces la pertinencia de la publicidad como garantía constitucional, ya que después que se ha valorado en la Investigación Preliminar de la necesidad de entablar un Proceso Disciplinario significa que existen pruebas del hecho acaecido e indicios de su relación con el procesado. Esto le permitirá gozar de otra garantía que es la imparcialidad ya que ésta no se desvincula de la publicidad. En ese sentido, le garantiza además que su derecho a la defensa y presunción de inocencia se vean fortalecidos ya que usándolos constituirán la oportunidad de expresar y manifestar públicamente su no culpabilidad. Por ello consideramos que es apremiante modificar

En cuanto a la reserva de la información archivada creemos que resulta admisible siempre que no comprometa el honor del magistrado, pues no le desfavorecería conocer su caso archivado y absueltos de toda culpa. Por lo tanto recuperar la credibilidad que es necesario para el proyecto de vida de las personas.

Esto nos parece conveniente porque así también debe ocurrir en lo que aparece en el expediente, el cual interesa solamente a determinadas personas, a pesar que el interés de la administración pública, en la faceta de justicia este en juego. No se puede someter a un magistrado al escarmiento público o a una estigmatización con lo que pueda aparecer en el expediente mientras no exista resolución que confirme su culpabilidad.

En cuanto a la prohibición de retirar o sustituir escritos ingresados y cualquier medio probatorio resulta constitucional. Es propio del debido proceso que una vez ingresados los escritos o las pruebas al proceso no pueden ser retirados ni sustituidos al antojo de las partes. Esto violaria el principio de defensa y contradicción porque no se sabría finalmente cuál escrito o prueba es el que tendrá validez y cómo elaborar una estrategia de defensa sólida.

Si alguien quien está autorizado en acceder al expediente quisiera fotocopiar piezas del expediente puede hacerlo en tanto el presidente del Consejo lo autorice. De no ser asi, el interesado puede interponer recurso de reconsideración cumpliendo con requisitos formales imprescindibles para un escrito como el nombre y apellidos del impugnante, el DNI, etc. Pero recordando que nuestra posición es contraria a la exigencia de señalar domicilio procesal en Lima.




IV. DE LA DENUNCIA Y EL AVOCAMIENTO
1. De la denuncia

Artículo 12.- Cualquier persona mayor de edad en ejercicio de sus derechos, está legitimada para formular denuncia ante el Consejo, contra un Vocal o Fiscal Supremo, contra el Jefe de la ONPE y el Jefe del RENIEC, por un hecho, acto o conducta previstos en la ley respectiva, como falta grave.

El presente artículo tiene contenido constitucional porque ampara el derecho de acción de todas las personas a denunciar, siempre y cuando se cumplan reglas como las de tener la capacidad de ejercicio, es decir, capacidad civil y que la imputación esté basada en un hecho, acto o conducta prevista en la ley, en consonancia con el principio de legalidad.

Artículo 13.- La denuncia se presenta por escrito, se dirige al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, y contendrá los siguientes requisitos:
A. Nombres y apellidos completos, dirección domiciliaria y domicilio procesal en la sede del Consejo y número de Documento Nacional de Identidad del denunciante, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
El señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y se presume vigente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
Si la denuncia se presenta por una pluralidad de denunciantes, debe consignarse los datos de cada uno de ellos, señalándose un domicilio procesal común.
B. El nombre y cargo del denunciado o denunciados. La expresión concreta de lo pedido, la descripción de los hechos
C. La expresión concreta de lo pedido, la descripción de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya.
D. La relación de los documentos, anexos y medios probatorios que acompaña.
E. Lugar, fecha y firma o huella digital del denunciante en caso de no saber firmar o estar impedido.
F. Rúbrica en cada una de las hojas del escrito de denuncia si son varias.
G. Firma de letrado hábil.

Estamos de nuevo ante exigencias de forma que no contravienen el bloque de constitucionalidad, salvo la exigencia de señalar domicilio procesal en la sede del consejo ya que de este modo se viola derechos como el de acción y economía procesal.

Sin embargo, en líneas generales los requisitos enumerados son esenciales para dar inicio a una investigación preliminar o proceso administrativo, ya que así se sabrá quién denuncia, quién es el denunciado, cual es el hecho o son los hechos que constituyen falta grave, en qué normas se ampara, si éste hecho fue perpetrado por el denunciado.

Artículo 14.- A la denuncia debe acompañarse los siguientes anexos:
a. Copia legible del documento de identidad del denunciante y, en su caso, del representante.
b. Prueba documental a que se refiere el inciso d) del artículo anterior.
c. Copias de la denuncia y sus anexos en número suficiente para la notificación a los
denunciados.
d. Pago de la tasa administrativa.

El acompañamiento de anexos para iniciar una investigación preliminar o proceso administrativo es básico para iniciar cualquier acción legal, por lo que un análisis profundo de la norma resultaría intrascendente si queremos demostrar su inconstitucionalidad.

Artículo 15.- El Jefe de la Oficina de Trámite Documentario recibe el escrito y entrega al denunciante el cargo correspondiente si reúne los requisitos formales que señalan el artículo 13º y 14º del presente Reglamento.
La denuncia será remitida por el Presidente directamente a la Comisión para su calificación.

La persona quien recibe el escrito o la denuncia es el Jefe de la Oficina de Trámite Documentario, luego verifica si satisface los requisitos de forma que establecen los artículos 13° y 14° del presente reglamento para finalmente firmar el cargo, el cual se hará entrega al denunciante. Presentado y recibido el escrito, el presidente, lo remite directamente a la comisión para que califique con los filtros legales adecuados. Tampoco lo consideramos inconstitucional pues se trata de un procedimiento que no infringe derechos.

Artículo 16.- La Comisión verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la denuncia y el plazo de caducidad, y si no cumple con alguno de los presupuestos formales, dispondrá la subsanación de la omisión o defecto por parte del administrado dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, vencido el mismo sin que se haya subsanado, la Comisión eleva la denuncia al Pleno para que adopte el acuerdo que corresponda.
El presente artículo no contradice la norma suprema, no obstante es incompleto. Por ejemplo, si bien resulta imprescindible la comprobación del plazo de caducidad que - para procesos como éste es de seis meses- y los de requisitos como el de procedibilidad para instaurar un Proceso Disciplinario, análogo a lo que ocurre para iniciar un proceso penal, en el cual la parte denunciada puede incluso anular todo lo actuado; es necesario además cumplir otros requisitos de naturaleza procesal para procesar a un magistrado. Tales son las excepciones, previstas para el proceso penal, y aplicables perfectamente para procesos administrativos como éste, como la de naturaleza de acción y la de prescripción; en el primero, se examinaría si el hecho denunciado en realidad constituye falta grave prevista en la ley respectiva; el segundo, cuando ha transcurrido un determinado tiempo que hace innecesario operar un Proceso Disciplinario.

Luego de la etapa de calificación de la denuncia, con la exigencia que la norma hace para procesos como éste, pueden darse dos situaciones. De haberse cumplido con todos los requisitos procesales la comisión elevara la denuncia al pleno, el cual adoptará la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad. Pero si en la calificación se constató que no se cumplía con los presupuestos formales, se ordena sanear la omisión o defecto por parte del administrado dentro del plazo de Cinco días. De todos modos, en el estado en que se encuentre, se elevará la denuncia al pleno.

2. INICIACIÓN DE OFICIO
Artículo 17.- El Pleno del Consejo puede acordar de oficio iniciar una investigación preliminar, cuando a través de cualquier Consejero, tome conocimiento de información debidamente fundamentada, que se refieran al Juez o Fiscal Supremo, al Jefe de la ONPE y RENIEC, si de ella resultare presumible la existencia de falta grave.

El consejero deberá acopiar los medios probatorios que le permitan obtener pruebas indiciarias que justifiquen la investigación preliminar.

Una falta grave cometida por un Juez o Fiscal Supremo, el Jefe de la ONPE y RENIEC, es de interés público, interesa a la administración del Estado, por lo que es loable investigar y sancionar si fuera apropiado, para conocer el fondo de la verdad del hecho. No puede quedar impune un acto que mancilla el honor y prestigio de una institución pública con hechos graves previstos en la norma; para viabilizar una investigación mínimamente se contará con información fundamentada, en otras palabras, si un consejero quiere convencer al pleno para iniciar una investigación se debe obtener aunque sea indicios y luego consolidarlos en la etapa probatoria que se recabará en la investigación preliminar. Por lo expuesto, aquí tampoco existe inconstitucionalidad.

Artículo 18.- La resolución del Pleno a que se refiere el artículo anterior es inimpugnable
La resolución será puesta en conocimiento del investigado.

En la medida que la Resolución del Pleno de emprender un Proceso Disciplinario, a consecuencia de la denuncia de oficio, no ponga en tela de juicio derechos del administrado es inimpugnable, consideramos que está bien que esta resolución no sea impugnable, porque la lógica dentro del derecho es normalmente la de cuestionar una Resolución mediante el derecho a apelar cuando a una persona se causa un agravio, cuando existe la lesión o la inminencia de lesionar tal cual derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. Si el Pleno adoptara la decisión de abrir Investigación Preliminar no mella ningún derecho salvo prueba en contrario.
3. DEL AVOCAMIENTO A SOLICITUD DE LA CORTE SUPREMA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 19.- Cuando la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, solicitan al Consejo la aplicación de la sanción de destitución, el Pleno se avocará a su conocimiento y dispondrá remitir los actuados a la Comisión.

Este artículo contiene un procedimiento necesario, a diferencia de la denuncia formulada por cualquier persona y de la denuncia de oficio, estamos aquí ante la solicitud de destitución hecha por la Corte Suprema y Junta de Fiscales Supremos, situación en la cual la norma manda al pleno Avocarse al conocimiento del caso y remitir el expediente a la Comisión de Procesos disciplinarios, tampoco encontramos una contravención constitucional.

Artículo 20.- En la misma solicitud, se indicará si se ha aplicado la suspensión provisional del magistrado, conforme lo establecido en el artículo V del presente Reglamento.

Estamos frente a otro trámite procedimental donde se exige la indicación de la medida cautelar de suspensión para que el CNM tenga conocimiento también de esta situación. Por lo dicho, consideramos que no merece mayor reflexión constitucional.

Artículo 21.- La Comisión en un plazo no mayor de 10 días, emitirá el informe que corresponda y elevará al Pleno para que tome la decisión respectiva. La resolución que adopte el Pleno es inimpugnable.

Transcurridos 10 días de la solicitud formulada por la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos la comisión emite informe y lo eleva al Pleno del CNM para tomar decisión de abrir o no investigación preliminar, cuyo contenido es inimpugnable en tanto no comprometa la vigencia de algún derecho constitucional.

V. DEL PROCESO
1. Investigación Preliminar



Los procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios que son incoados de oficio, sobre todo cuando media una denuncia –acto de comunicación de un tercero sobre un hecho irregular-, en ocasiones, son precedidos por una investigación preliminar de carácter facultativo para el órgano competente.

La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o material a la cabeza.

Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración pública observarlo o no, incluso, en los procedimientos disciplinarios –por sus efectos en el ámbito del honor y prestigio profesional- o sancionadores. Este trámite de información previa tiene justificación en la necesidad de eficientar y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo. En nuestro criterio, es particularmente útil en el único caso en que admitimos la denuncia anónima, esto es, la que está dotada de apariencia de buen derecho (bonus fumus iuris) por su fundamento, seriedad y consistencia.

Un aspecto importante que debe resaltarse es que la investigación preliminar no interrumpe la prescripción o caducidad de la potestad para incoar el procedimiento, de modo que los órganos administrativos deben ser particularmente cuidadosos y celosos cuando la disponen para que sea concluida en un plazo razonable.

1.1. Derechos Del Investigado En La Investigación Preliminar

En nuestro criterio el sujeto de Derecho contra el que se abre una investigación preliminar debe tener en la investigación preliminar la condición de parte interesada. Los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa tienen un alcance limitado y relativo en esta etapa, puesto que, en nuestro criterio, únicamente se le debe permitir el acceso al expediente, formular y presentar alegatos y ofrecer contra-prueba, de modo que al tratarse de un trámite previo al procedimiento, no tendrá facultad para exigir que se realice una audiencia o posibilidad de plantear recursos. Si el objeto de una investigación preliminar es evitar un procedimiento inútil y precipitado, con la garantía de tales derechos el sujeto de Derecho contra quien se ha enderezado la investigación preliminar, bien puede aportar elementos de juicio que permitan desvirtuar la razones que, eventualmente, justificarían la apertura del procedimiento administrativo, evitándose así, incluso, la afectación de derechos fundamentales muy sensibles (derechos de la personalidad).

Ahora bien, el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales del sujeto investigado no debe llevar a la equívoca conclusión de que la investigación preliminar debe transformarse en una especie de procedimiento con un contradictorio, puesto que, se desnaturalizaría su función. No obstante, la Sala Constitucional en una línea jurisprudencial que consideramos restrictiva, ha estimado que la persona contra quien se dirige la investigación preliminar no tiene derecho al debido proceso y la defensa en la investigación preliminar, puesto que, tales garantías se deben observar en el procedimiento posterior. Esta línea jurisprudencial entiende que, a la luz del ordinal 275 de la LGAP, la persona que es investigada preliminarmente no tiene, aún, la condición de parte interesada, la investigación preliminar no es un procedimiento con los trámites y fases propios de éste, por lo que, en tesis de principio, no debe observarse la bilateralidad de la audiencia o el contradictorio (debido proceso y defensa) y el resultado de la misma no constituye un acto administrativo final.

Incluso, para justificar la inexistencia de derechos a favor de la persona investigada se ha invocado la eficiencia y eficacia administrativas, por cuanto, se entiende que una participación activa de ésta podría entorpecer y obstaculizar el desarrollo de la investigación. Al respecto, la Sala Constitucional considera que la investigación preliminar puede ser puesta en conocimiento del investigado cuando exista “posibilidad lógica de dar inicio a un procedimiento en su contra”. Consecuentemente, al no haber derechos fundamentales en juego en esta fase preliminar, según la tesis de la mayoría del Tribunal Constitucional, cualquier amparo resulta prematuro antes de ser iniciado el procedimiento administrativo propiamente dicho .

El reconocimiento de unos derechos limitados en la investigación preliminar, según la posición de minoría del Tribunal Constitucional, tiene por propósito evitar la apertura de un procedimiento administrativo inútil, ante el desconocimiento por la propia administración pública de una prueba determinante que le lleve a la conclusión de su carácter innecesario.

Evidentemente, hubo un voto disidente inspirado en la eficacia directa e inmediata y la vinculación más fuerte de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y la defensa, los cuales irradian, parcialmente, su carácter vinculante, incluso, a la etapa de la investigación preliminar.

No obstante la pauta jurisprudencial de mayoría de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, sí se ha admitido, en forma unánime, que la persona contra quien se dirige la investigación preliminar sí puede acceder el expediente administrativo –como parte del derecho de acceso a la información administrativa ad intra.

Artículo 22.- Admitida la denuncia de parte, el Pleno del Consejo dicta resolución previo informe de la Comisión, disponiendo se abra investigación preliminar o que se desestime.
La resolución que abre investigación preliminar es inimpugnable, procede la reconsideración contra la que desestima la denuncia.
En caso de quedar firme la resolución que desestima la denuncia, el denunciante o los denunciantes procederán a retirar las copias presentadas, en el plazo de treinta (30) días; vencido éste, serán incineradas.
La Comisión procederá a realizar las investigaciones por el plazo máximo de 30 días improrrogables, computados desde la notificación del inicio de la investigación preliminar hasta el informe final de la Comisión, debidamente motivado.

Este artículo también nos parece constitucional, que la resolución que disponga abrir investigación preliminar sea inimpugnable es coherente porque es una decisión en la que aún no se decide sobre la limitación de algún derecho del denunciado, además es constitucional porque otorga la posibilidad incluso de reconsiderar una decisión que bien puede permanecer invariable.
Por otro lado, si la resolución que desestima la denuncia queda firme, el denunciante o los denunciados tienen un plazo máximo de treinta días para retirar las copias presentadas, de no ser así, serán incineradas, aunque esto si nos parece una infracción al derecho Ambiental, en ningún modo, al Bloque de constitucionalidad.

La investigación puede durar hasta treinta días, computadas desde el inicio de la notificación del inicio de la investigación Preliminar hasta el Informe final de la comisión tal como lo detallamos en el esquema arriba dibujado.

Artículo 23.- La investigación preliminar tiene por finalidad:
a) Reunir información sobre la conducta funcional del investigado.
b) Recibir el descargo escrito del investigado.
c) Determinar si procede o no abrir proceso disciplinario.

1.2. Fines De La Investigación Preliminar
La investigación preliminar puede tener diversos fines, sin embargo, es posible identificar claramente tres: a) Determinar si existe mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento, b) identificar a los presuntos responsables cuando se trata de una falta anónima –en la que intervino un grupo determinable de funcionarios o servidores- y c) recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación. Estos fines puede concurrir conjuntamente o existir solo uno, según las circunstancias concretas, para justificar la apertura de una investigación preliminar.

Sobre el particular la Sala Constitucional ha dicho: “(…) la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se deberán intimar (…) ”

La Procuraduría General de la República de Colombia, sostuvo lo siguiente:“(…) es posible que, previo al inicio de un procedimiento administrativo ordinario, se realice una fase de investigación previa o fase preliminar, mediante la cual se pretende la investigación y recopilación de hechos que puedan constituir infracciones o faltas y la identificación de posibles responsables. En este sentido, los informes de auditoría se revelan como ejemplos típicos de esta fase preliminar. Dicha investigación constituye una fase preliminar que servirá como base del procedimiento ordinario; su inicio constituye una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de investigación ”.

Desde el punto de vista de sus propósitos, la investigación preliminar resulta congruente con varios principios del procedimiento tales como el de economía, racionalidad y eficiencia, en cuanto permite ahorrar recursos financieros, humanos y temporales al evitar la apertura de procedimientos innecesarios e inútiles, sea por que no exista mérito, no estén identificados los funcionarios presuntamente responsables o no se cuente con elementos que permitan formular una intimación clara, precisa y circunstanciada .

La Sala Constitucional estimó lo siguiente: “(…) III.- En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario (…) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración –con anterioridad a la apertura del expediente administrativo– podría requerir la realización de una investigación previa, por medio de la cual se pueda no solo individualizar al posible responsable de la falta que se investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello (…)Lo anterior constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas (…) ”

Artículo 24.- La Comisión tiene a su cargo la investigación preliminar. De la resolución que dispone abrir investigación preliminar se corre traslado al investigado por un plazo de cinco días para que formule su descargo por escrito, acompañando los medios probatorios que considere conveniente a su derecho.

Esta norma trata otro aspecto procedimental, la Investigación Preliminar está a cargo de la Comisión y, la resolución que apertura se notifica al investigado por un plazo de cinco días para que formule descargo por escrito y presente las pruebas pertinentes. En esta etapa se posibilita el derecho a la defensa y el contradictorio por lo que no se podría alegar inconstitucionalidad.

Artículo 25.- La resolución que ordena abrir investigación preliminar, se notifica al investigado por el Secretario General del Consejo. En el mismo acto de la notificación, se le hará entrega bajo cargo, copia de la denuncia de parte o de oficio con sus respectivos anexos.

Es fácil entender que en este artículo también se respetan derechos fundamentales como el de defensa ya que el investigado conocerá las razones por las que lo investigan, conocerá todo el contenido de la denuncia sea de parte o de oficio con sus respectivos anexos.

Artículo 26.- Vencido el plazo, con el descargo o sin él, la Comisión emite informe escrito y eleva el expediente al Pleno del Consejo.
Para emitir informe, la Comisión puede disponer de oficio que se presenten documentos públicos o privados.
Transcurridos los treinta días, la Comisión emite informe escrito al Pleno para que este se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del Proceso Disciplinario. Este trámite tampoco da señales de inconstitucionalidad.

Artículo 27.- Recibido el informe, el Pleno adopta el acuerdo correspondiente. Si declara no ha lugar a proceso disciplinario, dispone la conclusión de la investigación preliminar y su archivamiento, con conocimiento de los administrados.
Si declara haber lugar a proceso disciplinario, dicta la resolución correspondiente, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.
El expediente se remitirá a la Comisión para su tramitación.
La resolución que emite el Pleno es inimpugnable.

El pleno decide si declara admisible o inadmisible una denuncia, El pleno decide si abre o no Investigación Preliminar; El Pleno, conforme se desprende del análisis de esta norma, también decide o declara haber o no lugar a Proceso Disciplinario, cuya plasmación consta en Resolución con carácter de inimpugnable; si hay lugar se remite a la comisión, si no se archiva. Siguiendo la tónica del procedimiento disciplinario a cargo del CNM se encarga a la Comisión para su tramitación.
Por lo que, a nuestro entender, la norma bajo interpretación no es incompatible con la Norma Suprema.

Artículo 28.- Si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú.
Tratándose de presunción de delito imputable al Jefe de la ONPE o RENIEC o Jueces y Fiscales de otras instancias, el Pleno dispone oficiar al Ministerio Público, para los fines de ley.

Este artículo se muestra controvertido, toda vez que crea confusión dentro del ordenamiento Jurídico. Nuestra constitución Política señala que los vocales o fiscales supremos son destituidos por el CNM, por falta grave, previo proceso disciplinario. La misma constitución en el art. 100° , en consonancia con el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, autoriza al Congreso de la república a aplicar la sanción de destitución a los Vocales y Fiscales Supremos por falta grave. Se colige que los magistrados supremos pueden ser destituidos por falta grave, infracción constitucional y por delito en ejercicio de sus funciones.

La destitución por falta grave ya lo hemos analizado, sin embargo, la causal de la comisión de un hecho delictuoso creemos que está mal redactado si lo comparamos con el artículo V del presente reglamento, el cual estipula que la destitución es automática cuando el Juez o Fiscal son sentenciados por delito doloso con sentencia firme. No olvidemos que cuando la norma hace referencia a Juez o Fiscal se refiere a los magistrados del PJ y MP de todas las instancias, incluidos los Vocales y Fiscales Supremos. Pero dicha norma, no hace un deslinde, cuando se refiere a delito doloso, pues debería decir “delitos dolosos comunes” puesto que el artículo 28 se refiere a ´delitos´, concepto más amplio que comprende también a los culposos, con la diferencia que es en “ejercicio de sus funciones”, por lo que la norma hace bien en señalarlo de ese modo.

El delito cometido en el ejercicio de las funciones previsto en el artículo 99º del texto constitucional de 1993 es aquel que sólo puede ser llevado a cabo por un sujeto activo especial y calificado: un alto funcionario. Aun cuando este alto funcionario pueda cometer delitos de carácter común, sólo debiera seguírsele un procedimiento de acusación constitucional por los que incurra en el ejercicio de su cargo público.

El problema ahí no termina, pues la Acusación constitucional o Antejuicio debería ser el permiso de procesar en el PJ a los altos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, ya que esta es su naturaleza, sin embargo en la Constitución de 1993 se ha agregado elementos del Juicio político como la facultad sancionadora con mecanismos como la Inhabilitación, suspensión y Destitución, originando dudas sobre su validez, pues la facultad de destitución le ha sido conferido al CNM y ahora resulta que el congreso puede hacerlo si así lo estima . Alguien podría decir que si el congreso destituye no tiene sentido que lo haga el CNM, por supuesto, pero la norma debe ser clara, ya que el RPD del CNM también faculta por esta causal Destituir a los magistrados de más alta instancia. Entonces el congreso debe aclarar ¿Quién destituye por la comisión de delitos de función? Para nosotros debería ser el CNM porque son ellos quienes lo eligen y para no distorsionar la Facultad sancionadora.

El otro problema es la causal de Infracción De La Constitución, contiene una noción amplia, difusa e imprecisa: se entiende como aquella conducta u omisión que es contraria a la norma fundamental. Es pues, o puede llegar a serlo con suma facilidad, peligrosamente omnicomprensiva. Al tener este carácter, admite consideraciones no sólo jurídicas, sino también –y este es el mayor riesgo- políticas, éticas, religiosas o de cualquier otra naturaleza. En suma, según la valoración, siempre subjetiva y relativa de un grupo, cualquier conducta u omisión puede revestir y significar una infracción al texto constitucional.

Entendiendo la infracción constitucional como un atentado contra el sistema democrático, y teniendo en consideración que los tipos abiertos no son propios de un Estado Constitucional.
Es de lamentar que estas “consideraciones de infracción a la Constitución previstas expresamente” en el texto constitucional no se encuentran desarrolladas por él en ningún apartado (y tampoco en norma de desarrollo alguna como es el Reglamento del Congreso), salvo que se asuma a la sola mención del término “infracción de la Constitución” como elemento para tomar suficiente conocimiento de su naturaleza, tipificación y regulación. Esta consideración la estimo incorrecta en tanto que para la aplicación de eventuales sanciones (destitución y/o inhabilitación política) no debiera recurrirse a formulaciones tan amplias y sujetas a la mayoría parlamentaria coyuntural como es el caso de la denominada infracción constitucional.

Vale recordar que la primera vez que aplicaron la causal de “Infracción de la constitución”, el primer juicio político, el congreso lo hizo muy mal y, aunque no fueron los vocales ni fiscales supremos quienes fueron destituidos, sí lo fueron los miembros del TC que estuvieron en contra de la Interpretación Auténtica, favorable al Ex presidente Alberto Fujimori .

Entonces, es pertinente que la destitución por infracción constitucional sea suprimida ya que no ayuda en nada a la claridad y entendimiento de la norma, prestándose a cuestiones pragmáticas que sirven solo para la política y en nada para la seguridad, legalidad y Unidad del Ordenamiento Juridico.

Sobre el segundo párrafo de la norma creemos que es consustancial con el mandato de la Norma Suprema, ya que si existe delito imputable al Jefe de La Onpe y de la Reniec o a los Jueces y Fiscales de las demás instancias el conducto regular es oficiar al Ministerio Público, quien por imperativo legal tiene facultad acusatoria.

Artículo 29.- Si conexo al hecho, acto o conducta delictiva, materia de la denuncia, avocamiento de oficio o avocamiento a solicitud de parte o de las conclusiones de la investigación preliminar, se descubre otros hechos que no siendo delito, están comprendidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), el Pleno dispondrá abrir proceso disciplinario por estos nuevos hechos.

En buen romance, esta norma nos dice que El Pleno del CNM Abre Proceso Disciplinario:
1. Si se descubren otros hechos, comprendidos en el artículo 31de la LOCNM, que no siendo delitos son conexos al hecho delictivo que fue materia de denuncia, avocamiento de oficio, avocamiento a solicitud de parte o de las conclusiones de la investigación preliminar.
2. Si se descubren otros hechos, comprendidos en el artículo 31 de la LOCNM, que no siendo delitos son conexos al acto delictivo que fue materia de denuncia, avocamiento de oficio, avocamiento a solicitud de parte o de las conclusiones de la investigación preliminar.
3. Si se descubren otros hechos, comprendidos en el artículo 31 de la LOCNM, que no siendo delitos son conexos a la Conducta Delictiva que fue materia de denuncia, avocamiento de oficio, avocamiento a solicitud de parte o de las conclusiones de la investigación preliminar

La norma nos remite a otra norma que hemos cuestionado, por tener formulas vagas e imprecisas , es más, la norma dispone que en forma directa se Abra Proceso Disciplinario, la falta de coherencia y pertinencia de nuevo aparecen a la vista; tal vez ocurrió que el Proceso por el presunto delito cometido se haya archivado y que la comisión no advirtió, por falta de rigurosidad en el análisis de los hechos, que el delito imputado también se configuraba como falta grave. Por razón de respeto al debido proceso creemos que es necesario que se realice una investigación Preliminar y de esa manera no exponer al magistrado a un Juicio Mediático ante la Prensa.

Artículo 30.- El Presidente del Consejo comunica el acuerdo a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación, según fuere el caso, para los efectos del artículo 34, último párrafo de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

Este artículo tiene contenido procedimental, se trata de la comunicación que debe realizar el presidente del CNM al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación para que tomen conocimiento de la decisión del pleno, bien del archivamiento de la causa o del Inicio del Proceso disciplinario a los magistrados de sus respectivas instituciones. Por lo que no encontramos mayor inconveniente,








2. Del Proceso Disciplinario


Artículo 31.- Abierto el proceso disciplinario, la Comisión procede a realizar las investigaciones por el plazo de 60 días computables desde la notificación del inicio del proceso hasta el informe final de la Comisión. Durante el proceso la Comisión puede disponer la actuación de los medios probatorios que crea convenientes.

Tal como podemos observar, el Proceso Disciplinario estará a cargo de la Comisión, quien tiene sesenta días para realizar las investigaciones del caso, lapso en el que se aportará las pruebas, se investigará a fondo sobre la conducta, materia de averiguación, otorgando garantías al procesado como la concesión de un tiempo para que se apersone al proceso(tres días) otro tiempo para realizar el descargo respectivo (5 días), donde el procesado podrá contradecir todas las argumentaciones que fundamenten su responsabilidad disciplinaria, el procesado además tendrá derecho a aportar todas las pruebas pertinentes que lo desvinculen con la falta grave. Es aquí donde los principios enumerados en el art. 1° del presente reglamento son más visibles y en base a ello se sabrá si hubo o no el respeto a un debido proceso.

Artículo 32.- La Comisión puede disponer la actuación de los siguientes medios probatorios:
a) Declaración de los administrados.
b) Recabar antecedentes y documentos.
c) Solicitar la remisión de copias autenticadas.
d) Pedir informes y dictámenes de cualquier tipo.
e) Constataciones y verificaciones.
f) Declaración de testigos y
g) Otras diligencias destinadas a descubrir la verdad y a conocer la conducta del sometido proceso.
La Comisión puede delegar en uno de sus integrantes la facultad para la actuación de los medios probatorios señalados precedentemente.
Esta norma señala qué medios probatorios se pueden actuar por parte de la Comisión, cuya concreción no es contraria a la norma suprema, eso sí, dicha actuación deberá hacerse respetando los principios del Proceso disciplinario para que la prueba obtenida sea licita y no esté lastrada de vicios que invalidan la legitimidad de la prueba.

Articulo 33.- Para la declaración del procesado que se encuentra recluido en un penal fuera de la circunscripción del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, la Comisión designará a uno de sus integrantes, a quien se le proporcionará las facilidades propias a su investidura para el cumplimiento de la Comisión.

En aras del debido proceso, si un magistrado estuviera detenido en algún lugar del país, fuera de Lima y del Callao, la misma Comisión encargada del Proceso Disciplinario deberá designar a uno de sus miembros para tomar las declaraciones del procesado.

Esta norma la consideramos adecuada a los cánones constitucionales, no es contraria con aquella prevista el art. 31 de la LOCNM que prevé la destitución automática por la comisión de delito doloso; porque el procesado aún es este supuesto tiene derecho a su defensa y al contradictorio, por ende al debido proceso.

Articulo 34.- El informe oral en todas las etapas puede ser solicitado por el interesado al Pleno del Consejo por escrito, para que informe sobre hechos o por sus abogados para que informen sobre derecho, a la vista del expediente.
En caso que el investigado o procesado se encuentre recluido en un penal, el informe oral sobre hechos se podrá escuchar vía telefónica, durante la audiencia del Pleno, de ser el caso.

Estamos frente a otra norma que establece un procedimiento imprescindible, el Informe Oral es un derecho que el interesado puede hacerlo en cualquier etapa, para que informe sobre el modo, lugar, fecha y circunstancia de acaecido el hecho, puede hacerlo a través de sus abogados quienes informarán sobre sus derechos a la vista del expediente. Se otorga facilidad a quienes estén recluidos en un centro penitenciario para que puedan hacer su informe oral vía telefónica, la que incluso puede ser durante la audiencia del pleno. Por lo que esta norma nos parece constitucional.

Artículo 35.- Concluido el proceso, la Comisión emite su informe y lo eleva al Pleno del Consejo para que tome la decisión que corresponda.
En caso de destitución, dispone la cancelación del título, la anotación de la sanción en el legajo personal y en el libro respectivo del Consejo, se comunica al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación, los que se harán efectivos cuando quede firme la resolución.
En caso de absolución, el Pleno del Consejo dispone que se anulen los antecedentes relativos a la investigación preliminar y al proceso disciplinario y se cursen las comunicaciones al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación.

Como todo proceso administrativo, la comisión tras haber realizado las averiguaciones del hecho denunciado, formula su informe para elevarlo al Pleno del Consejo, quien sesudamente examinará el informe y compulsará las pruebas aportadas, en base a la sana crítica y finalmente determinará si existe mérito para destituir o absolver al magistrado investigado.

Si la decisión fuera la Destitución, se dispone la cancelación del título de magistrado, la anotación de la sanción en su legajo personal y se anotará en el libro respectivo del CNM. Una vez que la resolución haya quedado firme se comunicará esta decisión al Presidente de la Corte Suprema y al fiscal de la Nación.

Lo contrario ocurre en caso de la Absolución, el pleno del Consejo dispone la anulación de los antecedentes relativos a la investigación preliminar y al Proceso Disciplinario, los que se comunicarán al Presidente del PJ y la Fiscal de la Nación.

Entonces, tampoco encontramos en esta norma un sentido que la haga inconstitucional.
Artículo 36.- Si de lo actuado en el proceso se encuentra responsabilidad pero esta no amerita la sanción de destitución, el Pleno del Consejo dispone que el expediente se remita al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación para los fines pertinentes, debiendo informar al Consejo de la medida que se adopte. El Pleno dispone en la misma resolución, que se inscriba en el legajo personal del Juez o Fiscal la decisión adoptada.

Este artículo trae a colación lo decidido recientemente por el CNM, quien en una decisión inusitada acordaron no destituir a los Vocales Supremos Francisco Távara Córdova y Jorge Solís Espinoza por el viaje que realizaran a Francia, pagados por la Universidad Alas Peruanas. Su decisión fue aplicar una Sanción Menor y no Destituirlos del cargo de Vocales Supremos.

Por ello, si el Pleno asume que la responsabilidad no es tan grave, tendrá que remitir el expediente al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de La Nación para que se en su fuero donde se adopte la decisión de sancionar al magistrado que de todas manera a cometido falta pero que no amerita sanción de destitución.








3. El Recurso de Reconsideración.
Artículo 37.- Contra la resolución del Pleno que pone fin al proceso procede el recurso de reconsideración .
El recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los requisitos pertinentes del artículo 13 del presente Reglamento.


La reconsideración se presenta por escrito en la Oficina de Trámite Documentario dirigida al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, suscrita por el impugnante con firma de letrado hábil. Una vez vencido el plazo para interponer el recurso de reconsideración queda firme el acto dándose por agotada la via administrativa.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

El Recurso de Reconsideración es el que se interpone ante el mismo órgano que expidió la Resolución Impugnada para que nuevamente vea, analice y modifique el caso, teniendo en cuenta la nueva prueba aportada por los administrados. El artículo 208 de la ley N° 27444, Ley de Procedimientos Administrativos General, establece que el Recurso de Reconsideración debe sustentarse en nueva prueba.

Que un Vocal o Fiscal supremo haya sido destituido mediante resolución del Pleno del CNM no implica que ahí termine el Procedimiento Disciplinario, la norma concede la oportunidad al administrado de plantear su recurso de Reconsideración, para esto deberá cumplir ciertos requisitos, entre los cuales está el señalamiento del Acto Administrativo que se recurre, y el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 13 del presente reglamento.

Artículo 38.- El Pleno resuelve la reconsideración, previo dictamen de la Comisión. La resolución del Pleno es inimpugnable. La resolución de destitución se publicará en el diario oficial El Peruano una vez que quede firme. La resolución de destitución queda firme cuando se ha vencido el plazo para impugnarla, o cuando habiendo sido impugnada se desestima.
Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución, conforme lo establece el artículo 142 de la Constitución, el TC ha establecido en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandi, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma [...]”.

En efecto, “[...] cuando el artículo 154 inc. 3 de la constitución establezca que la resolución final del CNM, motivada y con previa audiencia del interesado, destituye a Jueces y Fiscales tiene el carácter de Inimpugnable[...]” , el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental.

Por consiguiente, las resoluciones del CNM son inimpugnables y tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional de tales resoluciones.

No puede, pues, alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o
la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 154.3 no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello, supondría tanto que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

En tal sentido, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado .

4. De los Plazos

Artículo 39.- Los plazos para la realización de los actos procesales, son los siguientes:
a. El plazo de prescripción es de 5 años computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta, o desde que ceso, si fuera una acción continuada.
El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.
Los administrados deducen la prescripción por vía de defensa y el Pleno la resolverá previo informe de la Comisión, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa
b. Hasta cinco días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia.
c. Hasta quince días para que el consejero ponente emita informe a la Comisión.
d. Hasta cinco días para que la Comisión emita informe al pleno.
e. Tres días para que el administrado se apersone al proceso. Un día para el requerimiento correspondiente.
f. Cinco días, para que el administrado sometido a investigación preliminar o a proceso disciplinario formule descargo.
g. Diez días para dictar resolución final, después de adoptado el acuerdo por el Pleno.
h. Cinco días para interponer recurso de reconsideración.



Con relación a la prescripción desde una perspectiva general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, como ya lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 1805-2005, desde la óptica penal, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. De este modo desde la Carta Magna, inspirada en el principio pro homine, el Estado autolimita su potestad punitiva en la medida en que, por el paso del tiempo se elimina la incertidumbre jurídica en el caso de la extinción de la acción penal.
la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción.

El cómputo del plazo de prescripción del proceso administrativo disciplinario en cuestión se inicia a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que originan la denuncia materia de investigación. No obstante, salvo que se esté ante una circunstancia que se prolonga en el tiempo a través de la consumación de actos que, siendo posteriores a los conocidos al momento de interponer la queja de parte, están estrechamente vinculados a los originales y que constituyan una unidad en el análisis de la conducta sujeta a investigación se podría admitir que se considere el último acto como el hito para iniciar el computo del plazo de prescripción.

Sobre los incisos “b” hasta el “h” se refiere a plazos de procedimientos que a lo largo del presente trabajo hemos expuesto y que no tiene mayor sentido exponerlo nuevamente.

Artículo 40.- Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según el siguiente orden de prelación:
1.- Notificación personal a los administrados en el domicilio que conste en el expediente.
2.- Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
3.- Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la Ley.
Tratamiento igual al previsto en este artículo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

Aquí trata de las modalidades de la Notificación, acto que ayuda a la defensa y contradictorio del denuncia o procesado, según sea el caso. Si el magistrado demuestra que la Investigación Preliminar o el Proceso Disciplinario continuó sin que haya tenido conocimiento de todos los actos procesales, estos serán nulos hasta la etapa en la cual no conste este vicio de no notificación. Consideramos que es consustancial con el bloque de constitucionalidad.

Artículo 42.- En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
Si ésta se niega, se hará constar así en el acta.

Así como existe la preocupación de la necesidad de notificación, también es imprescindible que se haya previsto la situación en la cual el magistrado investigado se niegue a recibir la notificación, en cuya circunstancia se hará constar en acta .

Artículo 43.- Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.
Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

Es difícil que ocurran casos como los que prevé el presente artículo, pero es necesario que así se haya previsto. Creemos acertado que de ser varios los destinatarios se les notifique a todos. De esa manera se evitan las argucias que puedan plantear los procesados, mas en el fondo, se evita la lesión al derecho defensa. La recomendación es, tal como lo establece la norma, que estén unidos bajo una misma representación o la designación de un domicilio común para efectos de notificaciones.

También consideramos que este artículo es constitucional.

Artículo 44.- En caso de no ubicar el domicilio de las partes involucradas en el proceso, la notificación de la resolución que corresponda, será publicada mediante edicto en el diario Oficial “El Peruano” y otro de mayor circulación en el territorio nacional, por una sola vez.
Esta es una situación excepcional, es poco común que se desconozca el domicilio de un magistrado o del Jefe de la Reniec o Jefe de la Onpe. Sin embargo en aras de tutela del derecho de defensa manda notificar mediante edicto en el diario oficial “El peruano” y en otro de mayor circulación.

VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- El presente Reglamento se aplicará en todo lo que no se oponga a las normas legales vigentes.
SEGUNDA.- En los casos no previstos, se aplicarán supletoriamente las normas pertinentes de la Constitución, Derecho Administrativo, Principios Generales del Derecho y Código Procesal Civil.
TERCERA.- La modificación del presente Reglamento requiere acuerdo del Pleno con votación de dos tercios del número legal de sus miembros.
CUARTA.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.
No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente al Consejo.

Finalmente, en cuanto a las disposiciones finales y transitorias, tampoco encontramos un vicio que adolezca de constitucionalidad, es más, nos parece meritorio que se haga mención de la aplicación supletoria de la Constitución, del Derecho Administrativo, Principios Generales del Derecho y del Código Procesal Civil.

De querer modificarse el presente Reglamento lo tendrá que hacer el Pleno del Consejo con votación de dos tercios del número legal de sus miembros.

El presente Reglamento se funda en principios generales como la aplicación de la norma mientras se encuentra vigente, una vez derogada se aplica la nueva norma. Aplaudimos que el presente reglamento prescriba sus normas que reconozcan derechos se apliquen retroactivamente a los procedimientos en trámite, es decir, iniciados antes de la vigencia del presente.

VII. CONCLUSIONES

1. Tanto la Constitución política como el Presente Reglamento regulan la Destitución de Jueces y Fiscales del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, así como del Jefe de la Reniec y Jefe de la Onpe.

2. Creemos acertado el lema muy bien conocido en la Corte Suprema de EE.UU. que la cuestión de constitucionalidad de una norma no se toca a menos que no exista otra alternativa, es decir, jamás se buscará un cotejo frontal entre la constitución y una ley. Se debe evitar hasta que no haya otra salida.

3. La Potestad sancionatoria no es la misma que la Potestad Disciplinaria, a pesar que ambas Constituyen manifestaciones administrativas de la potestad punitiva del Estado

4. La potestad sancionadora del CNM es constitucional porque así lo ha previsto la norma suprema, por eso, su poder sancionador de la administración, esencialmente del CNM es una potestad no autónoma, limitada y sometida a control constitucional, a pesar que la misma CP prescriba que las resoluciones del CNM son inimpugnables.

5. la sanción de destitución no será arbitraria, ni antojadiza del CNM, si no predeterminada por la ley, del cumplimiento principios procesales como el plazo razonable y tipicidad, así también de etapas que a lo largo del proceso el investigado podrá utilizar todas sus herramientas de defensa. No será un miembro del Consejo quien sancione, será el pleno, un órgano colegiado que discernirá sobre la absolución o destitución del magistrado.

6. Sobre el segundo párrafo del artículo V estimamos coherente, de acuerdo a una interpretación tácita, la no destitución automática por delito culposo común; asimismo coherente que se destituya a un magistrado en forma automática siempre y cuando sea delito doloso y haya recibido condena efectiva, pero no estamos de acuerdo con la redacción de la norma destituir a un magistrado que cometió delito doloso y no recibió pena efectiva.

7. Por el principio de legalidad se prohíben las clausulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones, esto en concordancia con la Ley 27444, por lo que conceptos como “dignidad del Cargo”, “inconducta funcional” y “Respetabilidad del PJ.” Deben ser anuladas, a menos que estén referidos a hechos descritos claramente y que comprometan o configuren los conceptos mencionados.

8. Por el Principio de Tipicidad, sólo constituyen conductas sancionables con destitución las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por ello, el reglamento estudiado se remite a leyes especiales como La Ley Orgánica del Poder Judicial, del Ministerio Publico, Ley de Carrera Judicial, etc.

9. No puede obligarse a un denunciado o Procesado a apersonarse y señalar domicilio procesal en la ciudad de Lima, la norma que regula esta obligación (art. 5°) viola principios con el de Economía Procesal, celeridad, simplicidad y razonabilidad. Esta norma es propia del Sistema Inquisitivo, en el cual no era necesaria la presencia del acusado para realizar una Investigación Preliminar o Proceso Disciplinario, no existía un verdadero derecho a la defensa.

10. Creemos que el artículo 10° también debe ser modificado por inconstitucional, no puede Juzgarse disciplinariamente a un magistrado por las medidas o sanciones que se hayan impuesto, el pleno para destituir debe cernirse solamente al hecho concreto, a la falta grave; es un vestigio del Derecho Penal de Autor, en la cual se toma los antecedentes. Las modernas teorías consideran inadecuado tener en cuenta los antecedentes penales para la aplicación de una pena, también es inoportuno que se quiera trasladar este Derecho Penal de Autor al Proceso Disciplinario.

11. Estamos de acuerdo que la Investigación tenga el carácter de reservado porque se protege derechos como la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia del magistrado; sin embargo es inconstitucional que el contenido del Proceso Disciplinario sea reservado porque viola principios como el de Publicidad, Independencia e imparcialidad.
12. la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. La investigación preliminar no interrumpe la prescripción o caducidad de la potestad para incoar el procedimiento, de modo que los órganos administrativos deben ser particularmente cuidadosos y celosos cuando la disponen para que sea concluida en un plazo razonable.

13. Estamos en contra con aquella corriente que quiere recortar derechos al administrado en la etapa de Investigación Preliminar; propugnamos aquella corriente que favorece al administrado conocer los hechos investigados, acceder el expediente, formular alegatos y aportar los elementos de prueba pertinentes que determinen, incluso, la falta de mérito de la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo.

14. El artículo 28 del presente Reglamento, en concordancia con el Art. 99° de la Constitución , se refieren al delito cometido por los vocales y fiscales supremos en ejercicio de sus funciones, se colige de ambas entonces que el CNM no tiene la potestad monopólica de destituir a los Magistrados Supremos, también lo puede hacer el congreso; sin embargo creemos que este éste órgano no puede aplicar la sanción más grave porque forma parte de un juicio político y, es necesario que el MP investiguen los hechos y determinen la culpabilidad del magistrado.

15. La solicitud de acusación constitucional del CNM al Congreso (art. 28°) por infracción constitucional puede resultar omnicomprensiva, pues contiene una noción amplia. Difusa e imprecisa. Al tener este carácter, admite consideraciones no sólo jurídicas, sino también –y este es el mayor riesgo- políticas, éticas, religiosas o de cualquier otra naturaleza. En suma, según la valoración, siempre subjetiva y relativa de un grupo, cualquier conducta u omisión puede revestir y significar una infracción al texto constitucional. Por lo que esta causal debe ser derogada.

16. El art. 29° adolece de vicios constitucionales, señala que se abre Proceso Disciplinario si se descubren nuevos hechos que configuran falta grave, pero que son conexos con hechos delictuosos denunciados e investigados. Consideramos que si son hechos nuevos se debería investigar de nuevamente, con las garantías de acceder al expediente y aportar pruebas para no ingresar en un Proceso que puede resultar inútil.
17. Que el art. 38° del presente en coherencia con el Art. 154 inc. 3, disponga el carácter inimpugnable de las Resoluciones del Pleno del CNM se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. Para este caso se aplica la Teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone.

18. las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.














VIII. BIBLIOGRAFIA

1. Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Parte General. Tomo II. Buenos Aires, Editorial Alfa, 1953.-pág. 494.
2. Abad Yupanqui, Samuel; Revista Actualidad Jurídica, Abril de 2005, Tomo 137, pág. 151.
3. Furinish, Dale B.- La “Revisión Judicial” de la Constitucionalidad de las leyes en los Estados Unidos.- En: Sobre la Jurisdicción Constitucional.- Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1990.- pág. 91.
4. Gómez Pavajeau Carlos Arturo “Dogmática del Derecho Disciplinario”. Bogotá 2002, pg. 143.
5. Anacleto Guerrero, Victor R. , Guia De Procedimientos Administrativos, Gaceta Jurídica S.A. Lima 2004. Pág. 594.
6. STC N.º 2409-2002-AA/TC, fundamento 1b.
7. EXP. N° 05010-2008-PHC/TC
8. EXP. N.° 4596-2006-PA/TC
9. . www.cnm.gob.pe
10. Voto No. 8841-01 de las 9:03 hrs. de 31 de agosto de 2001, Colombia
11. Dictamen C-082-05 de 24 de febrero de 2005, Colombia
12. en el Voto 9125-03 de las 9:21 hrs. de 29 de agosto de 2003, Colombia.

INDICE
I. INTRODUCCION
1. Constitucionalidad O Inconstitucionalidad De Una Norma
2. Normas Constitucionales Sobre Proceso Disciplinario Del CNM

II. ANALISIS DEL REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DEL CNM.
1. Disposiciones Generales.

III. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
1. De los principios y de las garantías
1.1. De los principios procesales.

IV. DE LA DENUNCIA Y EL AVOCAMIENTO
1. De La Denuncia.
2. Iniciación De Oficio.
3. Del avocamiento a solicitud de la corte suprema y del ministerio público.

V. DEL PROCESO
1. De la Investigación Preliminar
1.1. Derechos del Investigado en la Investigación Preliminar.
1.2. Fines De La Investigación Preliminar
2. Del Proceso Disciplinario
3. Recurso de Reconsideración
4. De Los Plazos

VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
VII. CONCLUSIONES
VIII. BIBLIOGRAFIA

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