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miércoles, 30 de septiembre de 2009

ENDOSO DE TITULOS VALORES A LA ORDEN


FORMALIDADES DEL ENDOSO.

-El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracta que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante.

-En virtud de la cláusula a la orden el girado debe pagar la suma cambiaria, no al tomador o emitente como tal, sino a su orden, esto es, al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.

-desde el punto de vista de la circulación del título, el endoso es la forma típica de transmisión de los títulos a la orden. Pueden transmitirse válidamente por otros medios (art. 27) pero los efectos de la transmisión en uno y en otro caso varían fundamentalemente.

Corte Suprema: La acción ejecutiva para el cobro de un título valor sólo puede ejercitarse por su tenedor legítimo y que no tiene ese caracter el poseedor de una cambial en virtud del endoso efectuado por quien según el texto de dicha cambial, no aparece como derecho.

-la tenencia legítima de los títulos valores se prueba con una serie ininterrumpida de endosos que llegue hasta quien la invoca.

-para ejercer por facultad propia los derechos emanados de un título valor, éste debe estar endosado a favor de quien lo reclama; en el caso de ejercicio como apoderado no se requiere de endoso sino de poder.

-los endosos puestos al dorso de las letras de cambio tienen la calidad de endosos de propiedad.

En caso de endoso de los pagarés y las letras de cambio objeto de oferta pública, no existe responsabilidad para el endosante (art. 98)

El endoso debe constar al dorso del título o en la hoja que se le adhiera (arts. 2, 12, 28, 35); además debe indicar el nombre del endosatario, la clase de endoso, el nombre y la firma del endosante. Las dos primeras indicaciones pueden omitirse, pues el endoso puede hacerse en blanco, caso en cual cualquier tenedor puede llenarlo con su nombre o con el de tercero, o transmitir el título en forma manual endosado en blanco; o al portador, con los mismos efectos que el endoso en blanco; de otro lado, la omisión de la clase de endoso hace presumir que el endoso fue pleno, o sea, que transmitio la propiedad del título.

CARACTER INCONDICIONAL DEL ENDOSO

El endoso debe ser puro y simple, y que toda condición se considera no puesta. En cuanto al endoso parcial, éste no surte efectos jurídicos(es una consecuencia de que el documento constituye una unidad indivisible.

ENDOSO EN BLANCO

Por lo general el endoso contiene el nombre del endosatario, pero puede ocurrir que el endosante se limite a poner su firma, sin mencionar al endosatario, es decir, dejandolo en blanco.

-No podría reputársele como endoso incompleto, en el sentido de que el título está emitido en blanco. Es un endoso completo. es una de las formas de endoso pleno o propio. la única consecuencia es que al no individualizarse la persona del endosatario, hace posible que el título a la orden pueda circular como título al portador.

*el endosatario en blanco tiene cuatro posibilidades:

a) llenar el endoso con su propio nombre.

b) llenarlo con el de otra persona.

c) endosar nuevamente el título

d) transmitirlo a un tercero por tradicion manual, sin llenar el endoso en blanco y sin poner nuevo endoso.

La principal ventaja del endoso en blanco es que permite al portador transmitir el documento a otro sin asumir ninguna responsabilidad por la falta de cumplimiento de la obligación. Pero esto no significa que se convierta en título al portador para todos sus efectos, pues el poseedor, al exigir el cumplimiento de la obligación, debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminan en la designación de su nombre. Para este efecto deberá llenarse con el nombre del endosatario el espacio en blanco.solo asi podra exigir el pago.

-la Corte Suprema: el endoso puede hacerse en blanco con la sóla firma del endosante y que todo endoso debera ser inscrito en el dorso del título o en hoja adherida a él.

*el endoso en blanco permite al portador transferir el título valor sin asumir responsabilidad, pero no convierte al documento en titulo al portador para todos sus efectos, pues el poseedor al exigir el cumplimiento de la obligación debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminen en la designación de su nombre.

ENDOSO AL PORTADOR

La ley admite tambien el endoso al portador o sea, con la cláusula al portador. se le atribuye los mismos efectos que al endoso en blanco. Corresponde, en consecuencia, al endosatario las mismas facultades, en cuanto a la posibilidad de transmitir el título valor, que las que se confieren a quien recibe el título con el endoso en blanco.

Se ha observado con referencia a la letra de cambio que, no pudiendo emitirse bajo la forma de un título al portador, tampoco puede endosarse al portador ni cederse sin endoso. Pero mediante el endoso en blanco, si éste no se llena, la letra circula como título al portador.

CLASES DE ENDOSOS.

-Se distingue entre endoso pleno o propio o absoluto(transmite la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él) el endosatario es el titular de todos los derechos que emergen de aquel y, por lo mismo, está legitimado para exigirlos y, a su vez, legitima pasivamente al deudor que paga.

-endoso impropio(no cumple funciones traslativas de la propiedad sino determinadas facultades) la titularidad se mantiene en favor del titular de quien endosa el titulo.

Por el principio de solaridad cambiaria, la pluralidad de endosos y de firmas en general puestas en ella, garantizan el cumplimiento de la obligación, pues vinculan cambiariamente a su autor.

la garantia del endosante procede de la naturaleza del endoso, q a diferencia de la cesion no solo garantiza la existencia del crédito sino también la solvencia del deudor.

-todo nuevo endoso añade un nuevo deudor.

- la obligación que asume el endosante no tiene el mismo rigor que la del librador, pues mientras que el endosante puede librarse de la obligación mediante una cláusula de no garantia (sin responsabilidad u otra equivalente), el librador no puede excluir su responsabilidad.

los efectos de la cláusula son personalísimos. Ella libera sólo al endosante que la escribió, pero no amengua la de los anteriores ni la de los subsiguientes.

Corte Suprema:

-el endoso pleno transfiere la propiedad de los títulos valores a la orden, y que al tenedor legítimo de los títulos valores le incumbe el derecho a exigir las prestaciones que en ellos se establecen.

-no puede demandar el pago de una letra en la vía ejecutiva una persona a quien el girador no se le ha transferido ni se le ha endosado en procuracion para su cobro, por mandato o en garantía.

- es innecesario el endoso de una cambial de que es titular una sociedad. Cuando quien la cobra no actúa por derecho propio sino en representación de ella, en virtud del poder que presenta.

El endoso que contenga la cláusula en procuración, al cobro, en cobranza, por poder u otra equivalente que indique un simple mandato, no transfiere la propiedad del título; empero, faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo, según los casos. El endosatario por procuración goza de todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso de las facultades especiales de orden procesal. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por incapacidad sobreviniente del mandante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela. El obligado puede oponer al tenedor del título por procuración, sólo las excepciones que procedan contra su endosante.

- al endoso que no transmite la propiedad del título se le denomina también irregular, imperfecto o impropio.
Corte Suprema:
-El endoso de una letra como "valor en cobranza" no transmite su propiedad y, de consiguiente, no la hace perder su mérito ejecutivo aun cuando haya tenido lugar despues del protesto.
-sólo puede endosar una letra de cambio el tenedor de la misma a quien ha sido transmitida debidamente.
-es fundada la excepción de falta de personería opuesta a quien interviene a nombre de otro sin acreditar la representación que invoca, y que el endoso en procuración puesto en una letra faculta a interponer la demanda a título personal, pero a nombre del endosante.
- el endoso "en procuración" o "en cobranza" no transfiere la propiedad del título, por lo que no limita el derecho del legítimo propietario para transigir.
- por el endoso en procuración el demandante no actúa en nombre propio, y que, dados los fines que persigue con la excepción dilatoria de falta de personería, es impropio declararla infundada por no haber sido probada.
- el endosatario en procuración es tenedor legítimo del título valor; y es el único que puede desistirse de la acción interpuesta, no pudiendo hacerlo, por tanto, el endosante.
- el endoso en procuración practicado en la letra de cambio en el reverso, si bien, no transmite la propiedad del título valor, no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del verdadero titular y como tal ejercita todos los derechos inherentes al título e incluso de las facultades especiales de orden procesal.
* el endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, de la que se ocupa el art. 42° de la ley, significa que el título valor, dado su caracter de cosa, sirve de garantía real, que confiere al endosatario el derecho a hacerse pagar, con privilegio sobre el importe del título, el crédito por el que la prenda se constituyó.
el ENDOSO EN GARANTÍA faculta al endosatario para cobrar a su vencimiento la obligación contenida en el título y hacerse pagar con lo que se obtenga de la realización de éste, caso en el cual el deudor o, en su defecto, el juez o el agente mediador, efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente; podré presentarlo para su canje; demandar judicialmente y aun endosarlo, pero sólo con los efectos de la procuración, en razón que el endosante que da en prenda el título permanece siempre como propietario, el endosatario no podrá, a su vez, transferirlo a otro en propiedad. el endoso que haga será solamente en procuración.
Corte Suprema:
-la letra de cambio puede endosarse "en garantía" para afianzar una operación frente al endosatario; que resulta impropio aceptarse el documento con aquella cláusula frente al girador, por confundirse los efectos del título, y que la cláusula "en garantía" no priva al título de los efectos cambiarios.
- el obligado no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante.
En el endoso en procuración, el obligado se libera de la obligación si la satisface al endosatario en garantía; en tanto que las relaciones internas entre éste y el endosante se rigen por el convenio celebrado entre ellos, que dió origen al endoso.
Mientras que el endoso en procuración el obligado puede oponer el endosatario las excepciones que procedan contra su endosante(última parte del art. 41) en el endoso en garantía no puede hacerlo, a menos que el endosatario al recibir el título hubiese actuado intencionalmente en daño del obligado.
- el endoso puesto en el título valor, excepto el cheque, que se encuentre en su poder es hecho en garantía a menos que medie estipulación en contrario.
- en el caso de los bonos, la sóla entrega a dichas empresas, constituye prenda sobre tales bienes en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega.


INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO.
Por su naturaleza el endoso es un acto puro y simple, que, por lo mismo, no admite condición, ni puede efectuarse en forma parcial. si se impusieran condiciones, se considerarían no puestas. el endoso parcial carece de efectos jurídicos.
LA CLÁUSULA "NO A LA ORDEN"
la ley preve la posibilidad de que el emitente o cualquier otro tenedor pueda insertar en el título a la orden la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. significa que quien estampó la cláusula no contrae obligación cartular que deriva del título, quedando limitados los efectos de la transmisión a los resultados de la cesión de créditos, en cuanto a dicha persona se refiere.
En la cláusula se puede usar la expresión "sin garantía" que significa que el endosante que la puso sólo garantiza la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor.
en dicha cláusula pueden presentarse tres situaciones:
a) la referente a la época en que comienza a surtir efectos.
b) la forma de transmisión, que debe ser escrita y figurar en el título.
c) los efectos de la cláusula, que son los efectos de la cesión de crédito, o sea no habrá responsabilidad cartular, pero quedan en pie las oblig. civiles o comerciales que generaron la emision o transmisión del título.
la cláusula tiene singular importancia en relación con determinada clase de títulos, como la letra de cambio, por ser titulo de orden nato...lo que significa que no es necesario que se estampe la cláusula a la orden para que quede bajo los efectos de dicha cláusula. por lo mismo para privar al titulo de tales efectos será necesario implantar la cláusula negativa, pese a los endosatarios posteriores quedarán expuestos a las excepciones oponibles del primer endosatario, por ser tal la condición del cesionario del título.
se deduce que la funcion de garantia no es esencia del endoso. quien implanta la cláusula se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores del documento.
la ley permite que la cláusula sea puesta por el emitente del documento y dispone que desde que es colocada en el título, la transmisión sólo tendrá los efectos de la cesion de credito. Quiere decir que la cláusula no sólo surte efectos personales, sino que rige para todos los que intervienen en el documento con posterioridad a su colocación.
ENDOSO POSTUMO.
El título valor tiene como tal un término de cumplimiento que comienza al efecturse su emisión y concluye en el momento en que la obligación debe ser satisfecha. Este periodo es el término hábil para que pueda efectuarse el endoso... el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que uno anterior; pero si se efectúa después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no origina otros efectos que los de la cesion de crédito.
si el endoso carece de fecha, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha hecho antes que venza el plazo para el protesto.
En esta forma se da más amplitud al derecho del endosatario, facilitándose la circulación del título y manteniendo íntegro su vigor durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y el protesto o el plazo para efectuarlo, que varía según la clase de títulos.
el derecho de protestar el titulo despues del vencimiento y el de obtener el protesto pasarían al endosatario, quien está facultado a hacer uso de la vía ejecutiva. sobre la forma de efectuar el endoso póstumo habría que examinar si es necesaria la notificación del deudor cedido, salvo que hubiera aceptado la transmisión (art. 1215 del c.c.)

El endoso debe constar en el título o o en la hoja adherida a él no obstante que la cesion puede derivar de acto separado, aún anterior al vencimiento, o sea, el caso de una cesión ordinaria.

Corte suprema:

- el endoso efectuado despues del protesto no constituye una cesion de crédito sino que produce los efectos de ésta, y el endosatario tiene el derecho que asistía al endosante para interponer la acción ejecutiva que se concede en protección de su crédito, y que no es necesario notificar judicialmente al deudor para que el cesionario del crédito adquiera los ders. del cedente.

- el endoso efectuado después del protesto produce los efectos de la cesión de créditos, pero esto no significa que el título valor transferido deje de tener mérito ejecutivo.

- el endoso póstumo genera los efectos de la cesion de créditos, conservando el mérito ejecutivo, sin que la transferencia deba ser de conocimiento del principal obligado, el girado-aceptante.

la cesion puede derivar de acto separado, aun anterior al vencimiento, o sea, que estaríamos en presencia de una cesion no ordinaria.

CONTINUIDAD DE ENDOSOS

El legítimo tenedor es, pues, el último endosatario siempre que la serie de endosos sea continua, no interrumpida y llegue hasta él.

no se considera interrumpida si el último endosos es en blanco.

es condición que el nombre del firmante del endoso en blanco sea el mismo de quien está indicado como endosatario en el endoso inmediatamente anterior.

los endosos testados se reputan como no escritos, lo que se justifica por ser el único camino a seguir por aquel a quien se le remite un título valor endosado a su nombre y no lo quisiera recibir. Tendría que testar el endoso y devolver la letra...

si un endoso en blanco es seguido de otro igual, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco. .

Corte Sup. el tenedor de un título valor transferible por endoso es considerado como portador legítimo si justifica su der. por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último sea endoso en blanco.

INDENTIFICACION DEL ÚLTIMO ENDOSATARIO.

El deudor se libera de la obligación y paga válidamente el documento a quien demuestre ser su propietario mediante una serie continuada de endosos. Nada importa que esos endosos sean falsos o verdaderos, firmados por personas capaces o incapaces.

es suficiente que el título valor se ajuste a las normas externas de que debe estar revestido; que el tenedor acredite su derecho mediante una serie continua de endosos, y que se identifique personalmente. Asi quien paga al vencimiento no está obligado a cersiorarse de la auntencidad de los endosantes, contrario sensu, si el pago es antes del vencimiento sí estaría sujeto a obligación.

art. 1227 del c.c. : el pago hecho a menores o incapaces sin asentimiento de sus padres o representantes legales, no extingue la obligación. esta regla no rige en materia de títulos valores, de acuerdo a la naturaleza y fines de éstos....el deudor como no puede dilatar el pago del título, dado el rigor de su ejecución de éste, carece de tiempo para averiguar respecto a la identidad del último endosatario.

* es evidente que en este caso debe tenerse presente la buena fe.

ENDOSO CAMBIARIO

El endoso ofrece dos modalidades o grados distintos: o es un simple mandato que supone un encargo, o implica la transmisión de la propiedad de la letra.

el endosante de la letra de cambio emite una orden de pago al girado, como si el endoso fuese un nuevo libramiento y de esa orden se beneficia el endosatario inmediato, o un endosatario ulterior.

la declaración del endosante es recepticia, por cuanto está dirigida al deudor principal girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero expresada en la letra. Si esta es aceptada, la orden de pago se transforma en promesa de pago y convierte al endosante en obligado de regreso.

la amplitud con que puede efectuarse el endoso en cuanto a los endosatarios, permite que no sólo pueda endosarse a un tercero que no aparece vinculado en forma alguna a la letra, sino tambien a cualquiera que estuviera ligado en razon de ella, quien, a su vez, podrá realizar nuevos endosos.

el endoso a favor del girado, contiene dos proposiciones:

a) que haya aceptado la letra; si este la conserva al vencimiento, extingue la obligación, en virtud de la figura jurídica de la confusión, por haberse reunido en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor.

b) que se hubiere negado a hacerlo. puede protestarla contra sí mismo por falta de aceptación y accionar en vía de regreso contra otros obligados.

el endoso en favor del girador, el girador sólo podrá accionar contra el aceptante y, desde luego, contra el avalista de éste, pero no contra los endosantes, xq al igual que el girado-aceptante está obligado frente a dichos endosantes.

el endoso en favor de algunos de los endosantes. el que recibe nuevamente la letra por endoso, sólo puede accionar en regreso contra los endosantes anteriores a su endoso, xq ellos le garantizan el pago de la obligación, pero no contra los posteriores, pues a éstos dichos endosantes, a su vez garantizan el pago.

el librador, emitente, girado y endosantes a quienes la letra llegare por endoso, pueden endosarla de nuevo lo que significa que el endoso producirá los efectos ordinarios. Es así xq si se trata del aceptante la obligación permanece vigente, pues ninguno de los obligados está comprometido a pagar antes del vencimiento. por tanto no se habría producido confusión en una misma persona de las condiciones de acreedor y deudor.

el librados y los endosantes están obligados frente a cualquier poseedor de la letra y es indiferente que ella vuelva a manos de algunos de ellos.

este mismo criterio se aplica al girado no aceptante, al librador y a los endosante que endosen nuevamente la letra.

estos endosos, llamados ENDOSOS DE RETORNO...estan de acuerdo con el caracter de la letra como instrumento destinado a la más amplia circulación y permiten que, eventualemte, pero no necesariamente, se produzca confusión de cualidades de acreedor y deudor en la misma persona.

RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE.

Deriva del hecho de ser un obligado de regreso, que responde, eventualmente, en defecto de la aceptación o del pago por parte del deudor principal, girado-aceptante siempre que la letrahaya sido protestada y no esté perjudicada. Pero a su vez, tiene derecho de regreso frente a los endosantes precedentes y frente al librador.

si, como consecuencia de la accion de regreso, el endosante se viera obligado a pagar la letra, ese pago libera a los endosantes posteriores y a sus avalistas, pero no al librador ni a los endosantes anteriores y a sus avalistas.

el endosante que paga la letra conserva el derecho de ejercitar el regreso contra los precedentes endosantes, el librador y sus avalistas.

la responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa obligación con la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.

es entendido que la liberación del endosante es de las obligaciones cambiarias, mas no de las civiles o mercantiles. asimismo la liberacion sólo alcanza al endosante que puso la cláusula. los posteriores que quisieran tener la misma posicion tendrían que repetir la cláusula.

la prohibicion de un nuevo endoso, también limita la responsabilidad del endosante, mediante la inserción de la cláusula "no endosable", "no transferible", o sea que prohibe transmitir la letra con los efectos del endoso. Esta cláusula solo tiene efectos respecto de quien la puso.

tambien se puede colocar la cláusula "no a la orden" "no negociable" u otro equivalente lo que hace transmisible el documento en la forma y con los efectos de la cesión de crédito.

las cláusulas mencionadas tienen por objeto limitar la eficacia del endoso pero no condicionarla.

el endosante que pone la cláusula "no a la orden" adquiere el derecho a considerar como directo causahabientes suyos a todos los endosatarios posteriores.

el poseedor que recibe el título de un firmante cualquiera, posterior a aquel endosante, sólo podrá accionar como cesionario, quedando en consecuencia, expuesto a las excepciones personales de quien puso la cláusula.

el endosante que no repite la cláusula no queda liberado de la responsabilidad cambiaria.

Con Referencia al librador, la cláusula exoneratoria de responsabilidad del pago se considera no puesta.

en cuanto a los endosantes, al que no puso la cláusula prohibiendo el endoso no responde frente a las personas a quienes posteriormente se se endose la letra. sólo queda obligado frente al cesionario con los efectos de la cesion de crédito. su responsabilidad concierne unicamente a la existencia del crédito, pero no a la solvencia del deudor, o sea, sólo cubre el nomen verum, no el nomen bonum.

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