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miércoles, 9 de septiembre de 2009

¿Basta la separación de hecho por el periodo de dos años ininterrumpidos?

Resulta que la metodología que aplica el Profesor del curso de Practica procesal civil es narrarnos un caso, que ya se ha dado, pues nos entrega los medios probatorios y nor esboza como ocurrió el hecho.
Entonces, el primer caso se trato de una señora que se había casado en junio de 1998 y decidió viajar a Japon, para tal fin logra obtener una visa por motivo de trabajo, pasado más de 4 años regresa al Perú y pide divorcio por causal de separación de hecho, ya que el código civil expresa claramente que se puede obtener tal separacion de hecho si ha transcurrido 2 años, ininterrumpidamente, en caso de no tener hijos y, cuatro si lo tuvieran. Todos habiamos elaborado la demanda pidiendo divorcio por separación de hecho, ya que habían transcurrido más de dos años pues, En tal caso, no existía hijos, por lo que, aparentemente se cumplia el requisito... sin embargo revisando la doctrina se pudo constatar que no se podía ya q un requisito para que el juez declare fundada tal demanda es que no haya sido la separacion por motivos laborales, lo cual se pudo constatar en la visa. No teníamos otra que admitir nuestro error, replantear la demandad, reconocer la importancia de la doctrina, bien fundamentada. ¿cómo se puede admitir una demanda donde la pareja se ha alejado por un motivo laboral? es razonable entender que tal separación obedece a una cuestión, en el fondo, económica, aspiraba un futuro mejor, posiblemente la única manera de solventar y mantener la relación conyugal.
Aqui, dos cuestiones, a mi juicio importantes, sobre la separacion de hecho.
Requisitos de la admisibilidad de la causal de separación o divorcio por separación de hecho:

a) La existencia de una separación de hecho,

b) Que la duración de dicha separación sea no menor de dos años cuando no existen hijos menores de edad, o que la duración sea no menor de cuatro años si existen,

c) El demandado deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Y

d) Que, la separación no se produzca por fines laborales respecto a la existencia de una separación de hecho.

El computo de los años de separación debe hacerse desde el momento de producido el alejamiento de uno de los cónyuges del domicilio conyugal. Comprendiendo las circunstancias esbozadas en el punto a), para el computo de los años de separación de hecho se toma en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 27495; y en este caso a la fecha no existe hijo menor de edad y tomando en cuenta la vigencia de la norma, ya se han cumplido los dos años que señala la ley, comprobándose el cese o ruptura de la vida en común sin la voluntad de unirse.

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