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miércoles, 9 de septiembre de 2009

CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

RESUMEN DE LA LECTURA DE CLAUDIA ALEJANDRA VILLASEÑOR:

DECLARACIONES DEL S XVIII: Los derechos fundamentales tienen un caracter universal y absoluto, natural y preestatal, son innatos, pertenecientes al hombre por el hecho de ser hombre y no por alguna voluntad, por tanto anteriores y superiores a cualquier autoridad política.

EN EL SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL: La constitución no contiene definición alguna de la expresión "derechos fundamentales", tampoco diferencia "libertades publicas" o "derechos de los ciudadanos"

JURISPRUDENCIA DESCRIPTIVA: referirse a los derechos fundamentales establecidos en la constitución.

CRUZ VILLALON, considera que los derechos fundamentales son una categoría dogmática del derecho constitucional, sostiene: "... Derechos fundamentales son los derechos subjetivos anteriormente identificados, en cuanto encuentran reconocimiento en las constituciones y en la medida en que de este reconocimiento se deriva alguna consecuencia jurídica"

Implica, que no solo son DD FF aquellos que el legislador determine pues si se trata de instrumentos para limitar y controlar el poder, no puede dejarse en sus propias manos su determinación, y la legitimación que ofrecen en el orden político.

PRIETO SANCHIS: Históricamente, los derechos humanos tienen que ver con la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad y la participación política y, por consiguiente sólo estaremos en presencia de un derecho fundamental cuando pueda razonablemente sostenerse que el derecho o institución sirven a alguno de esos valores.

El concepto de derechos fundamentales no es cerrado y acabado, ni que tiene diversos desarrollos y concepciones. No hay una formulación exclusiva de la cual puedan partir los ordenamientos legales. Es una cualidad que no deriva de la cualidad del constituyente sino de la propia situación de los DD FF. afectados por la evolución histórica, en consecuencia su análisis debe incluir el Dato Histórico.

Esta concepción es útil para considerar los nuevos DD FF que han resultado del desarrollo social y tecnológico.

Se trata de comprobar en qué medida un sistema jurídico positivo garantiza las exigencias morales que encierran el concepto histórico de derechos humanos.

DOBLE NATURALEZA DE LOS DD.FF. EN EL ORDENAMIENTO LEGAL ESPAÑOL:
1.-SUBJETIVA: correspondiente a derechos individuales... la que vincula negativamente al legislador y a la que se refiere el régimen de garantías de los DD.FF.una de ellas el contenido esencial.
2.-EXPRESION JURÍDICA OBJETIVA: Valores de libertad e igualdad que se afirman como superiores al inicio de la propia constitución.

CARACTER FUNDAMENTAL DE CIERTOS DERECHOS: es la especial resistencia frente a las decisiones de los órganos políticos, de reconocimiento constitucional. en este sentido el Art. 53 inc. 1:
CONSTITUCION ESPAÑOLA:
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a),

La validez de toda regulación limitadora de los DDFF está en función del contenido esencial del derecho fundamental en cuestión.

CONTENIDO ESENCIAL: Es un concepto jurídico indeterminado, con un amplio margen de interpretación, de lo que resulta su operatividad técnica y la conveniencia de que su caracter sea estrictamente jurídico, es decir, no referido a decisiones políticas. se denota su dificultad de su determinación a priori.

*El núcleo esencial no es propio de la categoría Derechos fundamentales en general, sino que cada derecho tiene su propio contenido de esencialidad.

PAREJO ALFONSO: Contenido esencial es el reducto último que compone la sustancia del derecho, disuelto el cual...el derecho deja de ser aquello a lo que la norma fundamental se refiere.

MARTINEZ-PUJALTE: Contenido esencial es el contenido de los derechos constitucionalmente declarado, que debe ser delimitado por el intérprete a la luz de los preceptos constitucionales, a travez de una interpretación sistemática y unitaria de la constitución, y mediante la comprensión de cada derecho fundamental en conexion con los valores y conceptos morales que se encuentran en su baase, y con las finalidades a que obedece su protección.

El contenido constitucional no es limitado por el constituyente, en forma definitiva, sufre una adaptación evolutiva con el transcurso del tiempo y con su utilización práctica.

La cláusula del contenido esencial no significa que el derecho fundamental deba imponerse siempre y en cualquier caso a otro bien colectivo o a intereses individualmente contrarios, sino que las inevitables limitaciones y sacrificios que implica la convivencia y colisión de diferentes derechos y titulares de los mismos, no pueden dejar inoperable ese contenido mínimo llamado esencial.

TC ESPAÑOL: constituyen aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognosible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizado por decirlo así. Todo ello referido a un momento histórico en que cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales.

TC ESPAÑOL : la esenciabilidad del contenido del derecho se refiere a lo necesario para que los intereses jurídicamente protegidos que dan vida al derecho, resultan real, concreta y efectivamente protegidos.

las dos vías descritas por el tribunal son necesarias: un derecho desprovisto de las facultades que lo identifican no puede servir a los intereses y valores por los cuales el derecho fue reconocido, a su vez la frustación de las finalidades que dan vida al derecho vacía de contenido el haz de facultades propias del derecho. Es decir dos puntos: concepto previo de facultades típicas del derecho y los intereses jurídicamente protegidos.

La nocion que se obtiene del contenido esencial debe ser abstracta y vigente en el momento histórico de que se trate, y de general aceptación en el ambito cientifico legal. Las ideas generalizadas y vigentes relativas al derecho supone la integración de elementos derivados de conceptos jurídicos tradicionales, que son parámetros extraconstitucionales e incluso pueden ser preexistentes.

ORIGEN:
La influencia de la ley fundamental de BONN en la materia tiene su punto de partida en el propio término "derechos fundamentales", de origen claramente alemán. Bajo la influencia de tal ley se han desarrollado una dogmática y jurisprudencia de los derechos fundamentales y se ha hecho uso del término en varios ámbitos constitucionales europeos.

Esta garantía resulta de la influencia del constituyente alemán posterior a la segunda guerra mundial, de buscar técnicas constitucionales capaces de proteger a la norma constitucional frente a la natural disponibilidad del legislador competente en su acción normativa, y evitar degradaciones hacia totalitarismos de estado.

LEY FUNDAMENTAL DE BONN, ART. 19:

(1) Cuando de acuerdo con la presente Ley Fundamental un derecho fundamental pueda ser restringido por ley o en virtud de una ley, ésta deberá tener carácter general y no estar limitada al caso individual. Además, la ley deberá mencionar el derecho fundamental indicando el artículo correspondiente.(2) En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.
CONSTITUCION ESPAÑOLA, ART. 53 INC. 2
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
Ambos se establecen como límite hacia la libertad del legislador para ordenar la materia de los DDFF.

IGNACIO DE OTTO: El art. 19 de la ley de Bonn, se refiere a las condiciones que debe cumplir el legislador en conexión con su capacidad de limitar el derecho, siempre que se trate de supuestos que la propia ley de Bonn lo autorice. no se trata de atribuir un poder al legislador sino de limitar el que se le otorga. Entonces se dice q el contenido esencial es "limite de los limites". En cambio la constitución española se refiere al contenido esencial en relación a la regulación legislativa de todos los DDFF sin que del texto se desprenda que es esta regulación ni se identifique con limitación, como es en el caso alemán.

TEORIAS
Las teorias hacen referencia a la doble naturaleza de los derechos fundamentales, que constituyen a la vez derechos subjetivos de los ciudadanos y elementos objetivos del ordenamiento.
¿la garantia del contenido esencial, se refiere a la dimension subjetiva o está destinada unicamente a garantizar la preservación institucional de los derechos fundamentales? sobre esto el tc español no tiene una orientacion clara.

TEORIA RELATIVA:
Toda restricción de los derechos fundamentales exige una justificación, que puede figurar explícita en la constitución o derivarse implícitamente. el contenido esencial de un derecho fundamental resulta de su ponderación con aquellos bienes o derechos que justifican su limitación. En consecuencia, no existe un núcleo permanente identificable como contenido esencial del derecho. La única razón para hablar es el juicio de Constitucionalidad posible en la justificación del límite o injerencia del derecho fundamental.
Este jucio se lleva mediante un Examen de Razonabilidad, denominado por la doctrina alemana "principio de proporcionalidad en sentido amplio" Elementos:
1.- el exámen de adecuación de la medida limitadora al bien que mediante ella se pretende proteger.
2.-La falta de una alternativa menos gravosa y la consecuente necesidad de la lesión del derecho para el fin pretendido.
3.- El principio de proporcionalidad en sentido estricto que busca valorar si la lesion es proporcionada al fin que con ella se pretende.
El contenido esencial se identifica con la idoneidad de la limitación de un derecho en función de su protección de otros bienes constitucionales.
CRITICA A LA TEORIA RELATIVA: La teoria relativa parece cambiar el sentido del artículo 53.1 y convertirlo en una mera garantía formal.
EL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD de limitación a un derecho fundamental descansa únicamente en los fines perseguidos sin que se examine al propio derecho lesionado. El resultado es q la cláusula del contenido esencial es solo declarativa pues no añade nada al establecimiento constitucional del derecho, aunque no existiera, toda limitación de un D° fundamental requerirá una justificación, q además es valida si está basada en otro bien constitucionalmente protegido.
PRIETO SANCHIS: La cláusula del contenido esencial sólo resulta verdaderamente operativa cuando es entendida como un concepto o valor absoluto, pues si consistiese tan sólo en un requerimiento a examinar con particular cuidado la normativa limitadora a fin de que ésta no sea injustificada o arbitraria, en puridad no añadiría nada a la protección de los derechos fundamentales y, por tanto, carecería de un significado autónomo. Toda limitación de un D° fundamental debe estar justificada y además respetar su contenido esencial.
TEORIA ABSOLUTA: Existe una esfera del derecho fundamental que constituye su contenido esencial, permanente y determinable. Se trata de una interpretación material del concepto de contenido esencial. se distingue una parte esencial y una parte accesoria del derecho.
El legislador puede establecer restricciones del derecho fundamental sólo en su parte accesoria, pero no en su núcleo esencial
EL TC ESPAÑOL, a partir de 1988 empezó a distinguir estas zonas: una zona q vincula a todos los poderes públicos, el contenido esencial, y otra zona que obliga a todos los poderes públicos, excepto al legislador, el contenido adicional.
CRUZ VILLALON: el objeto de esta distinción es extender el recurso de amparo a este contenido adicional que no es impugnable vía recurso de inconstitucionalidad.
CRITICA A LA TEORIA ABSOLUTA: Esta teoria tambien relativiza los DDF xq al distinguir dentro de un derecho entre un núcleo esencial y uno accesorio, abre cualquier posibilidad de restriccion para esta última parte. El riesgo se acrecienta con la inevitable dificultad de determinar ese nucleo absoluto.
La constitución no distingue entre contenidos accidentales y principales sino que reconoce a los derechos fundamentales en su integridad.
MARTINEZ-PUJALTE: El estado no tiene el mero papel pasivo limitador de derechos, sino que asume una posición activa destinada a hacer posible el disfrute efectivo de los DDFF.
la distinción entre concepción absoluta y relativa del contenido esencial, tiene consecuencias de orden práctico. si se toma la T. Absoluta, cualquier injerencia en el contenido esencial es inconstitucional, aunque sea solo individualizado, el contenido es uno y siempre el mismo, y puede ser establecido por cada derecho fundamental. si se toma la T. Relativa la afectación es posible en el caso concreto pues no se afecta al derecho fundamental en cuanto derecho subjetivo considerado de manera objetiva y abstracta.
PAREJO ALFONSO: La garantia del contenido esencial no se refiere a derechos subjetivos publicos, propios de cada individuo, sino a derechos fundamentales como categorias generales y objetivas, establecidas en determinados preceptos constitucionales. los DDF desde un punto de vista subjetivo no quedan por ello desprotegidos sino que en este punto aparecen los principios de interdiccion de la arbitrariedad y de proporcionalidad.
El tc español ha utilizado interpretaciones tanto de acuerdo a la T. Absoluta y T. Relativa.

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