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domingo, 11 de octubre de 2009

Los alcances del derecho constitucional reconocido en el artículo 27° de la Constitución

La demandada ha alegado que la pretensión del recurrente, esto es, que se ordene su reposición, es inadmisible, toda vez que éste fue despedido en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 24 y siguientes de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que guarda
concordancia con el artículo 27 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 27 de la Constitución prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario”. Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho “a no ser despedido arbitrariamente”. Sólo
reconoce el derecho del trabajador a la “protección adecuada” contra el despido arbitrario.
El referido artículo no indica en qué términos ha de entenderse esa “protección adecuada”.
En su lugar señala que la ley tiene la responsabilidad de establecerla; es decir, que su desarrollo
está sujeto al principio de reserva de ley. En la medida que el artículo 27 constitucional no
establece los términos en que debe entenderse la “protección adecuada” y prevé una reserva de
ley para su desarrollo, el derecho allí reconocido constituye lo que en la doctrina constitucional se denomina un “derecho constitucional de configuración legal”.
Evidentemente, el que la Constitución no indique los términos de esa protección adecuada,
no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo
legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su artículo 27 o, acaso, que se
entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la Norma Suprema. Si
bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el
despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice
expresamente el texto constitucional, se trate de medidas "adecuadas".
Ante la diversidad de las formas cómo el legislador nacional puede desarrollar el contenido del derecho en referencia, para lo que goza un amplio margen de discrecionalidad dentro de lo
permitido constitucionalmente, este Tribunal considera que dicho tema puede ser abordado, por decirlo así, desde dos perspectivas: por un lado a través de un régimen de carácter “sustantivo” y , por otro, con un régimen de carácter “procesal”:
a) Según la primera, en su dimensión sustantiva, esto es, aquella que atañe
aL modo cómo ha de entenderse la protección adecuada contra el despido arbitrario regulado por el artículo 27 de la Constitución, el legislador puede adoptar, entre otras fórmulas intermedias, por las siguientes:
a.1) Protección “preventiva” del despido arbitrario
Según este modo posible de desarrollo legislativo del artículo 27 de la Constitución, el contenido del derecho puede ser configurado por el legislador de modo tal que se “prevenga”, “evite” o “impida” que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente. Es decir, que mediante ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente al trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso. Recibe la calificación de preventiva debido a que la protección adecuada que enuncia el artículo 27 de la Constitución se traduce en evitar el despido arbitrario.
En nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de protección adecuada contra el despido arbitrario en esos términos es el que se ha previsto para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto Legislativo N°. 276.
A su vez, en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728, aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley –inspirado, a su vez, en el artículo 7° del Convenio N°. 158 de la Organización Internacional del Trabajo-, que prohíbe al empleador despedir al trabajador
sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgardo un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. Al respecto este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 976-96- AA/TC, estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente. En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98- AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
a.2) Protección “reparadora” contra el despido arbitrario
Según este segundo criterio, el legislador puede optar por desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27 de la Constitución de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. En tal supuesto, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.
El Tribunal Constitucional considera que el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores constitucionales en aquellos casos en los que, o bien el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente, cobra la indemnización correspondiente o, en su defecto, inicia una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización. En cualesquiera de esos casos, por tratarse de una decisión enteramente asumida conforme a su libre albedrío por el trabajador, la protección adecuada contra el despido arbitrario debe traducirse inexorablemente en el pago de la correspondiente indemnización. En tal caso, el
trabajador decide que la protección adecuada es el pago de su indemnización.
Así lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en el caso Ramírez Alzamora (STC recaída en el Expediente N.° 0532-2001-AA/TC), donde declaró infundada la demanda planteada como consecuencia de un despido arbitrario, pues previamente el demandante aceptó el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido. En aquella ocasión, este Tribunal señaló lo siguiente: “De fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco obra la liquidación por tiempo de servicios debidamente suscrita por el demandante, en la que se consigna el pago de la indemnización por despido arbitrario y demás beneficios sociales que establece la normativa laboral; lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre las partes, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia”.
Este es, por cierto, el régimen legal que ha sido adoptado por el legislador tratándose de trabajadores sujetos a la actividad privada. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador -vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.


b) Sin embargo, el establecimiento de un régimen “sustantivo” de protección adecuada
contra el despido arbitrario, en los términos que antes se ha indicado, no es incompatible con la
opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un sistema de protección
adecuada contra el despido arbitrario, por decirlo así, de carácter “procesal”.
Es decir, el establecimiento mediante ley de un régimen de protección jurisdiccional contra el
despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado
con el régimen sustantivo, pero que en otros, también puede tener un alcance totalmente
independiente.
* En efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de protección sustantiva, que aquí se ha denominado de carácter reparador, es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido “nulo”) en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°. 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.
Se trata de un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento reconoce al trabajador, tal como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34 dentro del Decreto Legislativo N°. 728.
* Sin embargo, como antes se ha anotado, al lado de ella, puede establecerse un sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir, que en vez de prever una
eficacia resarcitoria, pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional.
Por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en, como expresamente indica el artículo 1° de la Ley N°. 23506, “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.
En el ámbito del amparo, en efecto, ese estado anterior al cual debe reponerse las cosas no es el pago de una indemnización. Es la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente.
Y es que, en rigor, en la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de
una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido, como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
Así ocurre, por ejemplo, con el despido discriminatorio, en el
cual el despido es tan sólo el medio utilizado para practicar un acto discriminatorio en perjuicio de un trabajador a causa de su raza, color, sexo, idioma, religión, actividad
sindical, opinión política o cualquier otra condición.
*Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el régimen de protección
adecuada enunciado en el artículo 27 de la Constitución y que se confió diseñarlo al legislador ordinario, no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N°. 728, sino de cara a todo el ordenamiento
jurídico, pues éste (el ordenamiento) no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia y completud.
Además, como antes se ha dicho, en el caso de la acción de amparo, la protección que se dispensa al trabajador no está referida a la arbitrariedad del despido, que dependerá de la prueba de la existencia de la causa justa imputada, sino al carácter lesivo de los derechos constitucionales presente en dicho despido.
Por ello, el Tribunal Constitucional no puede compartir la tesis de la demandada, según la cual
en el amparo no cabe ordenarse la restitución del trabajador despedido arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura, en torno a las implicancias del
artículo 27 de la Constitución, desde luego, soslaya el régimen procesal que también cabe comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador
despedido arbitrariamente.
* De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del
artículo 28° de la Constitución.
Se produce el denominado despido nulo, cuando:
- - Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
- - Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
- - Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
- - Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
- - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
- - Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002- AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás
conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:
- - Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita,
sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002.
En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no
lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que “El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...”. (Fun. Jur. N°. 6).
Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
- - Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”.
En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.
En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

como quien dice, zapatero a tu zapato...en un amparo debe por supuesto buscarse la restitución a un estado de cosas anterior. en el despido debe ocurrir ello. ahora si busca indemnización lo podra conseguir en la via oridinaria.

Anónimo dijo...

como ocurre esa protección adecuada? si me despides lo haras pero diciendome porqué, demostraras la causal y la causal debe estar prevista, sino me tendras que reponer y me aguantaras en tu empresa o, tambien me indemnizaras...

Anónimo dijo...

el artículo 22° del Decreto Legislativo N.° 728 establece las situaciones
en donde se considera la existencia de causa justa de despido. Entre las causas relativas a la
capacidad del trabajador aparecen el detrimento de facultades o ineptitud sobrevenida; el
rendimiento deficiente; la negativa injustificada del trabajador a someterse a exámenes médicos
o a cumplir la medidas profilácticas o curativas prescritas. Entre las causas relativas a la
conducta del trabajador aparecen el incumplimiento de obligaciones y desobediencia; la
paralización intempestiva de las labores; la disminución deliberada y reiterada del rendimiento;
la falta de honradez; la violación del deber de buena fe laboral; la violación del secreto; la
información falsa; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la
competencia desleal; la violación de los deberes de conducta; la violencia grave, indisciplina,
injuria o faltamiento de palabra grave; el sabotaje; el abandono de trabajo; las inasistencias
injustificadas e impuntualidad reiterada; la condena penal por delito doloso, la inhabilitación
para el ejercicio de una actividad; etc.
De esta forma, un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en tanto la voluntad
extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión o sin
expresión de causa; con el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades
procedimentales; con probanza o no probanza de la causa –en caso de haber sido ésta
invocada- en el marco de un proceso. Asimismo, la competencia y actuación de la vía
jurisdiccional –ordinaria o constitucional- y los alcances de la protección jurisdiccional –
reposición o indemnización- dependen de la opción que adopte el trabajador despedido, así
como de la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados.
El Tribunal Constitucional estima que frente al despido arbitrario, en función a sus competencias
y responsabilidades, le cabe determinar la existencia o inexistencia de respeto al orden
constitucional. Y en esa perspectiva –ya sea por defecto de las normas infraconstitucionales o
por las conductas de los sujetos de una relación laboral-, si se ha producido el respeto o la
afectación de los derechos fundamentales allí consagrados.

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