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jueves, 8 de octubre de 2009
domingo, 4 de octubre de 2009
seis grados, Mark Lynas
SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO. A continuación voy a decir mas en detalle lo que puede provocar el aumento de grado por grado según Mark Lynas en un libro que escribió titulado “Six degrees” (seis grados).
Un grado más: se acabaría el hielo del Ártico.
Lynas plantea la desaparición del hielo del Ártico durante medio año si la temperatura sube solo un grado centígrado más. Además, las mareas podrían sumergir todas las viviendas de la costa de la Bahía de Bengala, entre Birmania e India, donde habitan más de un millón de personas. Habría huracanes en el Atlántico Sur, sequías severas en el oeste de Estados Unidos donde se ubican ciudades como San Diego, San Francisco, Las Vegas y Los Ángeles y se verían cambios inesperados en la agricultura de Inglaterra, donde hay más de 400 viñedos.
Más 2 grados: se acabarían las barreras de coral.
Se aceleraría el derretimiento de los glaciares de Groenlandia. Del glaciar Jakobshavn se desprenderían porciones de hielo que si se derritieran serían suficientes para abastecer con agua potable a todos los habitantes de Nueva York por un año. La extinción de los osos polares no tendría vuelta atrás y los insectos podrían comenzar a migrar a muchas regiones que se han vuelto más templadas, un hecho que ya es evidente en regiones de Brasil, Venezuela y Colombia. La isla-nación de Tuvalu, en el Pacífico sur, podría quedar sumergida por las mareas y las barreras de coral desaparecerían, porque no resistirían el aumento de la temperatura del agua.
Más 3 grados: la amenaza caería sobre la selva del Amazonas
La nieve de los Alpes se acabaría y las olas de calor serían lo normal en el Mediterráneo y en la mitad de Europa central. Los huracanes de categoría 6, peores que ‘Katrina’, serían más frecuentes y la selva del Amazonas podría desaparecer por la proliferación de incendios.
Más 4 grados: desaparecerían Venecia y parte de Egipto. El derretimiento de los glaciares del Himalaya, que alimentan el río Ganges, se produciría antes del 2035. La inundaciones serían frecuentes. Además, sin nieve que produzca agua, habría hambrunas. El norte de Canadá se convertiría en la zona agrícola más prolífica del planeta y los hielos del oeste de la Antártida podrían colapsar elevando el nivel del mar hasta la destrucción de zonas costeras de América Latina. También se inundaría por completo Venecia (Italia) y zonas de Egipto y Bangladesh.
Más 5 grados: no habría agua para Los Ángeles, El Cairo, Lima o Bombay.
Ante un escenario de este tipo, la guerra por el líquido sería inminente, una situación que muchos de los expertos del mundo han anunciado.
Más 6 grados: nos devolveríamos al periodo Cretácico.
Por falta de nutrientes, y ante la extinción de más del 70 por ciento de las especies, el océano se vería azul brillante. Los desiertos avanzarían sobre los continentes. Los desastres serían asunto de todos los días y muchas de las principales ciudades del mundo, como Nueva York, estarían bajo el agua. El mundo podría parecerse al período Cretácico, 144 millones de años atrás, en el que solamente un 18 por ciento de la superficie de la Tierra estaba sobre el nivel de las aguas, cifra que hoy se acerca al 30 por ciento.
Yo estoy convencido y creo firmemente en esto. Además creo que este siglo va ser clave porque va a marcar el rumbo de la humanidad. Creo que estamos en el momento justo de cambiar o condenarnos a la extinción.
Aclaro que acepto y respeto a las personas que no estén de acuerdo, solamente expreso mi pensamiento.
Esto simplemente va dirigido para informar y concientizar.
Yo se que esto no hace mucho, que realmente lo que provocara cambios es la acción, pero la información es muy importante también, la concientización es el 1er paso.
Desde luego que quiero aportar con algo mas pero hasta el momento no se como.
Yo en este momento estoy terminando secundario. Después quiero hacer meteorología para luego hacer licenciatura en ciencias atmosféricas. Porque estoy interesado en estudiar el comportamiento y variabilidad del clima y por la tanto las consecuencias que trae y puede traer el cambio climático.
Si alguien quiere comunicarse conmigo mi correo es: locomotiv313@hotmail.com
Desde ya doy muchas gracias a este blog por darme la posibilidad de dejar este mensaje y a tantos otros.
Aprovecho a comunicarme a través de estos blogs que tratan sobre el tema del cambio climático o calentamiento global porque la gente que los visitan es mas probable que se interesen por este tema.
Muchísimas gracias.
Un gran saludo
Un grado más: se acabaría el hielo del Ártico.
Lynas plantea la desaparición del hielo del Ártico durante medio año si la temperatura sube solo un grado centígrado más. Además, las mareas podrían sumergir todas las viviendas de la costa de la Bahía de Bengala, entre Birmania e India, donde habitan más de un millón de personas. Habría huracanes en el Atlántico Sur, sequías severas en el oeste de Estados Unidos donde se ubican ciudades como San Diego, San Francisco, Las Vegas y Los Ángeles y se verían cambios inesperados en la agricultura de Inglaterra, donde hay más de 400 viñedos.
Más 2 grados: se acabarían las barreras de coral.
Se aceleraría el derretimiento de los glaciares de Groenlandia. Del glaciar Jakobshavn se desprenderían porciones de hielo que si se derritieran serían suficientes para abastecer con agua potable a todos los habitantes de Nueva York por un año. La extinción de los osos polares no tendría vuelta atrás y los insectos podrían comenzar a migrar a muchas regiones que se han vuelto más templadas, un hecho que ya es evidente en regiones de Brasil, Venezuela y Colombia. La isla-nación de Tuvalu, en el Pacífico sur, podría quedar sumergida por las mareas y las barreras de coral desaparecerían, porque no resistirían el aumento de la temperatura del agua.
Más 3 grados: la amenaza caería sobre la selva del Amazonas
La nieve de los Alpes se acabaría y las olas de calor serían lo normal en el Mediterráneo y en la mitad de Europa central. Los huracanes de categoría 6, peores que ‘Katrina’, serían más frecuentes y la selva del Amazonas podría desaparecer por la proliferación de incendios.
Más 4 grados: desaparecerían Venecia y parte de Egipto. El derretimiento de los glaciares del Himalaya, que alimentan el río Ganges, se produciría antes del 2035. La inundaciones serían frecuentes. Además, sin nieve que produzca agua, habría hambrunas. El norte de Canadá se convertiría en la zona agrícola más prolífica del planeta y los hielos del oeste de la Antártida podrían colapsar elevando el nivel del mar hasta la destrucción de zonas costeras de América Latina. También se inundaría por completo Venecia (Italia) y zonas de Egipto y Bangladesh.
Más 5 grados: no habría agua para Los Ángeles, El Cairo, Lima o Bombay.
Ante un escenario de este tipo, la guerra por el líquido sería inminente, una situación que muchos de los expertos del mundo han anunciado.
Más 6 grados: nos devolveríamos al periodo Cretácico.
Por falta de nutrientes, y ante la extinción de más del 70 por ciento de las especies, el océano se vería azul brillante. Los desiertos avanzarían sobre los continentes. Los desastres serían asunto de todos los días y muchas de las principales ciudades del mundo, como Nueva York, estarían bajo el agua. El mundo podría parecerse al período Cretácico, 144 millones de años atrás, en el que solamente un 18 por ciento de la superficie de la Tierra estaba sobre el nivel de las aguas, cifra que hoy se acerca al 30 por ciento.
Yo estoy convencido y creo firmemente en esto. Además creo que este siglo va ser clave porque va a marcar el rumbo de la humanidad. Creo que estamos en el momento justo de cambiar o condenarnos a la extinción.
Aclaro que acepto y respeto a las personas que no estén de acuerdo, solamente expreso mi pensamiento.
Esto simplemente va dirigido para informar y concientizar.
Yo se que esto no hace mucho, que realmente lo que provocara cambios es la acción, pero la información es muy importante también, la concientización es el 1er paso.
Desde luego que quiero aportar con algo mas pero hasta el momento no se como.
Yo en este momento estoy terminando secundario. Después quiero hacer meteorología para luego hacer licenciatura en ciencias atmosféricas. Porque estoy interesado en estudiar el comportamiento y variabilidad del clima y por la tanto las consecuencias que trae y puede traer el cambio climático.
Si alguien quiere comunicarse conmigo mi correo es: locomotiv313@hotmail.com
Desde ya doy muchas gracias a este blog por darme la posibilidad de dejar este mensaje y a tantos otros.
Aprovecho a comunicarme a través de estos blogs que tratan sobre el tema del cambio climático o calentamiento global porque la gente que los visitan es mas probable que se interesen por este tema.
Muchísimas gracias.
Un gran saludo
sábado, 3 de octubre de 2009
LA COMISION POR OMISION EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL
Los llamados delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión plantean desde el principio agudos problemas de compatibilidad con el principio de legalidad y, por consiuiente con uno de los postulados del E° de Derecho.
prblemática es ya la misma definición de lo que es comición por omisión. En el Derecho Penal Español, como en el resto de los ordenamientos jurídicos-penales, el comportamiento humano punible puede ser uno activo o puede consistir en una omisión.
En la ciencia del derecho penal y en la jurisprudencia se considera, por ello, que una primera gran clasificación de los delitos es la que distingue entre delitos de acción y delitos de omisión. Esta clasificación, sin embargo, no me parece correcta si con ella se pretende abarcar a todos los delitos.
el concepto de delito es único, mientras que la acción y omisión son dos tipos de comportamientos distintos capaces de realizar el delito.
en rigor, sólo son delitos de acción los delitos que única y exclusivamente pueden ser realizados mediante una conducta positiva, es decir, por acción. y así por omisión....
Hay delitos sin embargo, que pueden realizarse tanto mediante una acción como por una omisión y por ello no puede decirse que sean ni delitos de acción ni delitos de omisión en sentido estricto. Es en estos delitos donde, a mi juicio, se inscribe la llamada comisión por omisión. No obstante, aún es preciso realizar aqui una ulterior distinción en la misma comisión por omisión.
Pues en algunos casos el mismo legislador ha descrito con precisión en el precepto legal la omisión típica junto a la modalidad activa de realización del delito. En la mayor parte de los casos, sin embargo, no lo ha hecho así, y entonces es tarea de la doctrina y de la jurisprudencia la de interpretar los tipos delictivos a fin de determinar si, igualmente que la conducta activa, la omisión es una modalidad de comportamiento capaz de realizar el tipo. El concepto de comisión por omisión en sentido estricto debe reservarse, a mi juicio, para estos últimos casos, y este es el sentido en que emplearé el concepto en la exposición que voy a desarrollar.
II. LA COMISION POR OMISION EN LA DOCTRINA MAYORITARIA.
1. La doctrina mayoritaria requiere la posición de garante como elemento fundamentador de la comisión por omisión.
A) La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre el sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquel se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico de evitación del resultado. de tal modo que la evitación del resultado por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de los autores fundamentan la posicion de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determindas fuentes formales, como la ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia)
a) Como posiciones de garante que tienen su fuente en la ley se reconocen sobre todo las que emanan de la estrecha relación familiar; preceptos como el C.C. deduce la opinion dominante la existencia de una posicion y deber de garante para los padres, hijos y cónyuges en la relación con la vida de sus correspectivos y, por tanto, el deber de impedir la muerte o lesiones corporales del familiar. Esta opinión se refuerza, además, con el argumento de la existencia del tipo agravado del parricidio y del caracter agravante de la circunstancia de parentezco del art. 11 en los delitos contra las personas, cuyo fundamento radicaría en que el atentado de un pariente a otro supondría, además de la lesión del bien jurídico, una infracción de aquellos deberes específicos determinante de una mayor gravedad de lo injuto. Como posiciones de garante emanadas de la ley se mencionan también las que derivan de la regulación legal de determinadas profesiones, como la del médico con respecto a la vidad de sus pacientes, o la del funcionario, con especial referencia a la del funcionario de prisiones con respecto a la vida de los reclusos.
prblemática es ya la misma definición de lo que es comición por omisión. En el Derecho Penal Español, como en el resto de los ordenamientos jurídicos-penales, el comportamiento humano punible puede ser uno activo o puede consistir en una omisión.
En la ciencia del derecho penal y en la jurisprudencia se considera, por ello, que una primera gran clasificación de los delitos es la que distingue entre delitos de acción y delitos de omisión. Esta clasificación, sin embargo, no me parece correcta si con ella se pretende abarcar a todos los delitos.
el concepto de delito es único, mientras que la acción y omisión son dos tipos de comportamientos distintos capaces de realizar el delito.
en rigor, sólo son delitos de acción los delitos que única y exclusivamente pueden ser realizados mediante una conducta positiva, es decir, por acción. y así por omisión....
Hay delitos sin embargo, que pueden realizarse tanto mediante una acción como por una omisión y por ello no puede decirse que sean ni delitos de acción ni delitos de omisión en sentido estricto. Es en estos delitos donde, a mi juicio, se inscribe la llamada comisión por omisión. No obstante, aún es preciso realizar aqui una ulterior distinción en la misma comisión por omisión.
Pues en algunos casos el mismo legislador ha descrito con precisión en el precepto legal la omisión típica junto a la modalidad activa de realización del delito. En la mayor parte de los casos, sin embargo, no lo ha hecho así, y entonces es tarea de la doctrina y de la jurisprudencia la de interpretar los tipos delictivos a fin de determinar si, igualmente que la conducta activa, la omisión es una modalidad de comportamiento capaz de realizar el tipo. El concepto de comisión por omisión en sentido estricto debe reservarse, a mi juicio, para estos últimos casos, y este es el sentido en que emplearé el concepto en la exposición que voy a desarrollar.
II. LA COMISION POR OMISION EN LA DOCTRINA MAYORITARIA.
1. La doctrina mayoritaria requiere la posición de garante como elemento fundamentador de la comisión por omisión.
A) La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre el sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquel se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico de evitación del resultado. de tal modo que la evitación del resultado por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de los autores fundamentan la posicion de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determindas fuentes formales, como la ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia)
a) Como posiciones de garante que tienen su fuente en la ley se reconocen sobre todo las que emanan de la estrecha relación familiar; preceptos como el C.C. deduce la opinion dominante la existencia de una posicion y deber de garante para los padres, hijos y cónyuges en la relación con la vida de sus correspectivos y, por tanto, el deber de impedir la muerte o lesiones corporales del familiar. Esta opinión se refuerza, además, con el argumento de la existencia del tipo agravado del parricidio y del caracter agravante de la circunstancia de parentezco del art. 11 en los delitos contra las personas, cuyo fundamento radicaría en que el atentado de un pariente a otro supondría, además de la lesión del bien jurídico, una infracción de aquellos deberes específicos determinante de una mayor gravedad de lo injuto. Como posiciones de garante emanadas de la ley se mencionan también las que derivan de la regulación legal de determinadas profesiones, como la del médico con respecto a la vidad de sus pacientes, o la del funcionario, con especial referencia a la del funcionario de prisiones con respecto a la vida de los reclusos.
b) la aceptación voluntaria y contractual de un deber de actuar determina también para la doctrina dominante el surgimiento de una posición de garante. En la jurisprudencia se atribuye esa posición de garante, por ejemplo, al guardabarreras, al encargado de línea eléctrica o a los directores de obras, como arquitectos y aparejadores. Ejemplos típicos: socorrista de la playa o piscina, al guía alpino, vigilante de ejecución de obras.
c) se atribuye, por último, una posición de garante surgida de un actuar precedente injerencia a quien, a consecuencia de tal actuar, ha provocado una situación de peligro para la vida de otro. SE DISCUTE a cerca del tipo de relación subjetiva que ha de existir entre el que creó el peligro y éste para que pueda serle atribuida la posición de garante por actuar precedente.
la opinion doctrinal es prácticamente unánime en el sentido de atribuir posición de garante a quien creo el peligro voluntariamente. Para algunos autores también la creación imprudente del peligro hace surgir en todo caso la posición de garante. La doctrina mayoritaria, en cambio, entiende que de la creación imprudente del peligro no surge nunca o no surge siempre la posición de garante, sino que da lugar unicamente a la agravación prevista por el tipo del párrafo tercero del art. 489 de omisión de socorro a la víctima de accidente causado por el propio omitente.
B) En un sentido dogmático la posición de garante tiene la naturaleza de una característica objetiva de la autoría del tipo de los delitos de comisión por omisión en general, y se considera por ello que éstos tienen la naturaleza de delitos especiales.
2.- como sucede en todo delito especial, la cualidad de la autoría- en nuestro caso la posición de garante- concurre en el sujeto con independencia de que actúe o no y de que, en caso de que actúe, la acción realizada sea típica. la posición de garante no cumple otra función que la de seleccionar a la clase de sujetos cuyas omisiones pueden realizar el tipo de comisión por omisión. para la realización de éste, por tanto, es precisa la concurrencia de ulteriores requisitos:
A) Al tipo de delito de comisión por omisión pertenece en primer lugar la llamada situación típica, que estará constituida por el peligro para el bien jurídico.
miércoles, 30 de septiembre de 2009
ENDOSO DE TITULOS VALORES A LA ORDEN
FORMALIDADES DEL ENDOSO.
INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO.
Por su naturaleza el endoso es un acto puro y simple, que, por lo mismo, no admite condición, ni puede efectuarse en forma parcial. si se impusieran condiciones, se considerarían no puestas. el endoso parcial carece de efectos jurídicos.
LA CLÁUSULA "NO A LA ORDEN"
la ley preve la posibilidad de que el emitente o cualquier otro tenedor pueda insertar en el título a la orden la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. significa que quien estampó la cláusula no contrae obligación cartular que deriva del título, quedando limitados los efectos de la transmisión a los resultados de la cesión de créditos, en cuanto a dicha persona se refiere.
En la cláusula se puede usar la expresión "sin garantía" que significa que el endosante que la puso sólo garantiza la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor.
en dicha cláusula pueden presentarse tres situaciones:
a) la referente a la época en que comienza a surtir efectos.
b) la forma de transmisión, que debe ser escrita y figurar en el título.
c) los efectos de la cláusula, que son los efectos de la cesión de crédito, o sea no habrá responsabilidad cartular, pero quedan en pie las oblig. civiles o comerciales que generaron la emision o transmisión del título.
la cláusula tiene singular importancia en relación con determinada clase de títulos, como la letra de cambio, por ser titulo de orden nato...lo que significa que no es necesario que se estampe la cláusula a la orden para que quede bajo los efectos de dicha cláusula. por lo mismo para privar al titulo de tales efectos será necesario implantar la cláusula negativa, pese a los endosatarios posteriores quedarán expuestos a las excepciones oponibles del primer endosatario, por ser tal la condición del cesionario del título.
se deduce que la funcion de garantia no es esencia del endoso. quien implanta la cláusula se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores del documento.
la ley permite que la cláusula sea puesta por el emitente del documento y dispone que desde que es colocada en el título, la transmisión sólo tendrá los efectos de la cesion de credito. Quiere decir que la cláusula no sólo surte efectos personales, sino que rige para todos los que intervienen en el documento con posterioridad a su colocación.
ENDOSO POSTUMO.
El título valor tiene como tal un término de cumplimiento que comienza al efecturse su emisión y concluye en el momento en que la obligación debe ser satisfecha. Este periodo es el término hábil para que pueda efectuarse el endoso... el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que uno anterior; pero si se efectúa después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no origina otros efectos que los de la cesion de crédito.
si el endoso carece de fecha, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha hecho antes que venza el plazo para el protesto.
En esta forma se da más amplitud al derecho del endosatario, facilitándose la circulación del título y manteniendo íntegro su vigor durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y el protesto o el plazo para efectuarlo, que varía según la clase de títulos.
el derecho de protestar el titulo despues del vencimiento y el de obtener el protesto pasarían al endosatario, quien está facultado a hacer uso de la vía ejecutiva. sobre la forma de efectuar el endoso póstumo habría que examinar si es necesaria la notificación del deudor cedido, salvo que hubiera aceptado la transmisión (art. 1215 del c.c.)
-El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracta que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante.
-En virtud de la cláusula a la orden el girado debe pagar la suma cambiaria, no al tomador o emitente como tal, sino a su orden, esto es, al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.
-desde el punto de vista de la circulación del título, el endoso es la forma típica de transmisión de los títulos a la orden. Pueden transmitirse válidamente por otros medios (art. 27) pero los efectos de la transmisión en uno y en otro caso varían fundamentalemente.
Corte Suprema: La acción ejecutiva para el cobro de un título valor sólo puede ejercitarse por su tenedor legítimo y que no tiene ese caracter el poseedor de una cambial en virtud del endoso efectuado por quien según el texto de dicha cambial, no aparece como derecho.
-la tenencia legítima de los títulos valores se prueba con una serie ininterrumpida de endosos que llegue hasta quien la invoca.
-para ejercer por facultad propia los derechos emanados de un título valor, éste debe estar endosado a favor de quien lo reclama; en el caso de ejercicio como apoderado no se requiere de endoso sino de poder.
-los endosos puestos al dorso de las letras de cambio tienen la calidad de endosos de propiedad.
En caso de endoso de los pagarés y las letras de cambio objeto de oferta pública, no existe responsabilidad para el endosante (art. 98)
El endoso debe constar al dorso del título o en la hoja que se le adhiera (arts. 2, 12, 28, 35); además debe indicar el nombre del endosatario, la clase de endoso, el nombre y la firma del endosante. Las dos primeras indicaciones pueden omitirse, pues el endoso puede hacerse en blanco, caso en cual cualquier tenedor puede llenarlo con su nombre o con el de tercero, o transmitir el título en forma manual endosado en blanco; o al portador, con los mismos efectos que el endoso en blanco; de otro lado, la omisión de la clase de endoso hace presumir que el endoso fue pleno, o sea, que transmitio la propiedad del título.
CARACTER INCONDICIONAL DEL ENDOSO
El endoso debe ser puro y simple, y que toda condición se considera no puesta. En cuanto al endoso parcial, éste no surte efectos jurídicos(es una consecuencia de que el documento constituye una unidad indivisible.
ENDOSO EN BLANCO
Por lo general el endoso contiene el nombre del endosatario, pero puede ocurrir que el endosante se limite a poner su firma, sin mencionar al endosatario, es decir, dejandolo en blanco.
-No podría reputársele como endoso incompleto, en el sentido de que el título está emitido en blanco. Es un endoso completo. es una de las formas de endoso pleno o propio. la única consecuencia es que al no individualizarse la persona del endosatario, hace posible que el título a la orden pueda circular como título al portador.
*el endosatario en blanco tiene cuatro posibilidades:
a) llenar el endoso con su propio nombre.
b) llenarlo con el de otra persona.
c) endosar nuevamente el título
d) transmitirlo a un tercero por tradicion manual, sin llenar el endoso en blanco y sin poner nuevo endoso.
La principal ventaja del endoso en blanco es que permite al portador transmitir el documento a otro sin asumir ninguna responsabilidad por la falta de cumplimiento de la obligación. Pero esto no significa que se convierta en título al portador para todos sus efectos, pues el poseedor, al exigir el cumplimiento de la obligación, debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminan en la designación de su nombre. Para este efecto deberá llenarse con el nombre del endosatario el espacio en blanco.solo asi podra exigir el pago.
-la Corte Suprema: el endoso puede hacerse en blanco con la sóla firma del endosante y que todo endoso debera ser inscrito en el dorso del título o en hoja adherida a él.
*el endoso en blanco permite al portador transferir el título valor sin asumir responsabilidad, pero no convierte al documento en titulo al portador para todos sus efectos, pues el poseedor al exigir el cumplimiento de la obligación debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminen en la designación de su nombre.
ENDOSO AL PORTADOR
La ley admite tambien el endoso al portador o sea, con la cláusula al portador. se le atribuye los mismos efectos que al endoso en blanco. Corresponde, en consecuencia, al endosatario las mismas facultades, en cuanto a la posibilidad de transmitir el título valor, que las que se confieren a quien recibe el título con el endoso en blanco.
Se ha observado con referencia a la letra de cambio que, no pudiendo emitirse bajo la forma de un título al portador, tampoco puede endosarse al portador ni cederse sin endoso. Pero mediante el endoso en blanco, si éste no se llena, la letra circula como título al portador.
CLASES DE ENDOSOS.
-Se distingue entre endoso pleno o propio o absoluto(transmite la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él) el endosatario es el titular de todos los derechos que emergen de aquel y, por lo mismo, está legitimado para exigirlos y, a su vez, legitima pasivamente al deudor que paga.
-endoso impropio(no cumple funciones traslativas de la propiedad sino determinadas facultades) la titularidad se mantiene en favor del titular de quien endosa el titulo.
Por el principio de solaridad cambiaria, la pluralidad de endosos y de firmas en general puestas en ella, garantizan el cumplimiento de la obligación, pues vinculan cambiariamente a su autor.
la garantia del endosante procede de la naturaleza del endoso, q a diferencia de la cesion no solo garantiza la existencia del crédito sino también la solvencia del deudor.
-todo nuevo endoso añade un nuevo deudor.
- la obligación que asume el endosante no tiene el mismo rigor que la del librador, pues mientras que el endosante puede librarse de la obligación mediante una cláusula de no garantia (sin responsabilidad u otra equivalente), el librador no puede excluir su responsabilidad.
los efectos de la cláusula son personalísimos. Ella libera sólo al endosante que la escribió, pero no amengua la de los anteriores ni la de los subsiguientes.
Corte Suprema:
-el endoso pleno transfiere la propiedad de los títulos valores a la orden, y que al tenedor legítimo de los títulos valores le incumbe el derecho a exigir las prestaciones que en ellos se establecen.
-no puede demandar el pago de una letra en la vía ejecutiva una persona a quien el girador no se le ha transferido ni se le ha endosado en procuracion para su cobro, por mandato o en garantía.
- es innecesario el endoso de una cambial de que es titular una sociedad. Cuando quien la cobra no actúa por derecho propio sino en representación de ella, en virtud del poder que presenta.
El endoso que contenga la cláusula en procuración, al cobro, en cobranza, por poder u otra equivalente que indique un simple mandato, no transfiere la propiedad del título; empero, faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo, según los casos. El endosatario por procuración goza de todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso de las facultades especiales de orden procesal. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por incapacidad sobreviniente del mandante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela. El obligado puede oponer al tenedor del título por procuración, sólo las excepciones que procedan contra su endosante.
- al endoso que no transmite la propiedad del título se le denomina también irregular, imperfecto o impropio.
Corte Suprema:
-El endoso de una letra como "valor en cobranza" no transmite su propiedad y, de consiguiente, no la hace perder su mérito ejecutivo aun cuando haya tenido lugar despues del protesto.
-sólo puede endosar una letra de cambio el tenedor de la misma a quien ha sido transmitida debidamente.
-es fundada la excepción de falta de personería opuesta a quien interviene a nombre de otro sin acreditar la representación que invoca, y que el endoso en procuración puesto en una letra faculta a interponer la demanda a título personal, pero a nombre del endosante.
- el endoso "en procuración" o "en cobranza" no transfiere la propiedad del título, por lo que no limita el derecho del legítimo propietario para transigir.
- por el endoso en procuración el demandante no actúa en nombre propio, y que, dados los fines que persigue con la excepción dilatoria de falta de personería, es impropio declararla infundada por no haber sido probada.
- el endosatario en procuración es tenedor legítimo del título valor; y es el único que puede desistirse de la acción interpuesta, no pudiendo hacerlo, por tanto, el endosante.
- el endoso en procuración practicado en la letra de cambio en el reverso, si bien, no transmite la propiedad del título valor, no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del verdadero titular y como tal ejercita todos los derechos inherentes al título e incluso de las facultades especiales de orden procesal.
* el endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, de la que se ocupa el art. 42° de la ley, significa que el título valor, dado su caracter de cosa, sirve de garantía real, que confiere al endosatario el derecho a hacerse pagar, con privilegio sobre el importe del título, el crédito por el que la prenda se constituyó.
el ENDOSO EN GARANTÍA faculta al endosatario para cobrar a su vencimiento la obligación contenida en el título y hacerse pagar con lo que se obtenga de la realización de éste, caso en el cual el deudor o, en su defecto, el juez o el agente mediador, efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente; podré presentarlo para su canje; demandar judicialmente y aun endosarlo, pero sólo con los efectos de la procuración, en razón que el endosante que da en prenda el título permanece siempre como propietario, el endosatario no podrá, a su vez, transferirlo a otro en propiedad. el endoso que haga será solamente en procuración.
Corte Suprema:
-la letra de cambio puede endosarse "en garantía" para afianzar una operación frente al endosatario; que resulta impropio aceptarse el documento con aquella cláusula frente al girador, por confundirse los efectos del título, y que la cláusula "en garantía" no priva al título de los efectos cambiarios.
- el obligado no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante.
En el endoso en procuración, el obligado se libera de la obligación si la satisface al endosatario en garantía; en tanto que las relaciones internas entre éste y el endosante se rigen por el convenio celebrado entre ellos, que dió origen al endoso.
Mientras que el endoso en procuración el obligado puede oponer el endosatario las excepciones que procedan contra su endosante(última parte del art. 41) en el endoso en garantía no puede hacerlo, a menos que el endosatario al recibir el título hubiese actuado intencionalmente en daño del obligado.
- el endoso puesto en el título valor, excepto el cheque, que se encuentre en su poder es hecho en garantía a menos que medie estipulación en contrario.
- en el caso de los bonos, la sóla entrega a dichas empresas, constituye prenda sobre tales bienes en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega.
Corte Suprema:
-El endoso de una letra como "valor en cobranza" no transmite su propiedad y, de consiguiente, no la hace perder su mérito ejecutivo aun cuando haya tenido lugar despues del protesto.
-sólo puede endosar una letra de cambio el tenedor de la misma a quien ha sido transmitida debidamente.
-es fundada la excepción de falta de personería opuesta a quien interviene a nombre de otro sin acreditar la representación que invoca, y que el endoso en procuración puesto en una letra faculta a interponer la demanda a título personal, pero a nombre del endosante.
- el endoso "en procuración" o "en cobranza" no transfiere la propiedad del título, por lo que no limita el derecho del legítimo propietario para transigir.
- por el endoso en procuración el demandante no actúa en nombre propio, y que, dados los fines que persigue con la excepción dilatoria de falta de personería, es impropio declararla infundada por no haber sido probada.
- el endosatario en procuración es tenedor legítimo del título valor; y es el único que puede desistirse de la acción interpuesta, no pudiendo hacerlo, por tanto, el endosante.
- el endoso en procuración practicado en la letra de cambio en el reverso, si bien, no transmite la propiedad del título valor, no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del verdadero titular y como tal ejercita todos los derechos inherentes al título e incluso de las facultades especiales de orden procesal.
* el endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, de la que se ocupa el art. 42° de la ley, significa que el título valor, dado su caracter de cosa, sirve de garantía real, que confiere al endosatario el derecho a hacerse pagar, con privilegio sobre el importe del título, el crédito por el que la prenda se constituyó.
el ENDOSO EN GARANTÍA faculta al endosatario para cobrar a su vencimiento la obligación contenida en el título y hacerse pagar con lo que se obtenga de la realización de éste, caso en el cual el deudor o, en su defecto, el juez o el agente mediador, efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente; podré presentarlo para su canje; demandar judicialmente y aun endosarlo, pero sólo con los efectos de la procuración, en razón que el endosante que da en prenda el título permanece siempre como propietario, el endosatario no podrá, a su vez, transferirlo a otro en propiedad. el endoso que haga será solamente en procuración.
Corte Suprema:
-la letra de cambio puede endosarse "en garantía" para afianzar una operación frente al endosatario; que resulta impropio aceptarse el documento con aquella cláusula frente al girador, por confundirse los efectos del título, y que la cláusula "en garantía" no priva al título de los efectos cambiarios.
- el obligado no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante.
En el endoso en procuración, el obligado se libera de la obligación si la satisface al endosatario en garantía; en tanto que las relaciones internas entre éste y el endosante se rigen por el convenio celebrado entre ellos, que dió origen al endoso.
Mientras que el endoso en procuración el obligado puede oponer el endosatario las excepciones que procedan contra su endosante(última parte del art. 41) en el endoso en garantía no puede hacerlo, a menos que el endosatario al recibir el título hubiese actuado intencionalmente en daño del obligado.
- el endoso puesto en el título valor, excepto el cheque, que se encuentre en su poder es hecho en garantía a menos que medie estipulación en contrario.
- en el caso de los bonos, la sóla entrega a dichas empresas, constituye prenda sobre tales bienes en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega.
INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO.
Por su naturaleza el endoso es un acto puro y simple, que, por lo mismo, no admite condición, ni puede efectuarse en forma parcial. si se impusieran condiciones, se considerarían no puestas. el endoso parcial carece de efectos jurídicos.
LA CLÁUSULA "NO A LA ORDEN"
la ley preve la posibilidad de que el emitente o cualquier otro tenedor pueda insertar en el título a la orden la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. significa que quien estampó la cláusula no contrae obligación cartular que deriva del título, quedando limitados los efectos de la transmisión a los resultados de la cesión de créditos, en cuanto a dicha persona se refiere.
En la cláusula se puede usar la expresión "sin garantía" que significa que el endosante que la puso sólo garantiza la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor.
en dicha cláusula pueden presentarse tres situaciones:
a) la referente a la época en que comienza a surtir efectos.
b) la forma de transmisión, que debe ser escrita y figurar en el título.
c) los efectos de la cláusula, que son los efectos de la cesión de crédito, o sea no habrá responsabilidad cartular, pero quedan en pie las oblig. civiles o comerciales que generaron la emision o transmisión del título.
la cláusula tiene singular importancia en relación con determinada clase de títulos, como la letra de cambio, por ser titulo de orden nato...lo que significa que no es necesario que se estampe la cláusula a la orden para que quede bajo los efectos de dicha cláusula. por lo mismo para privar al titulo de tales efectos será necesario implantar la cláusula negativa, pese a los endosatarios posteriores quedarán expuestos a las excepciones oponibles del primer endosatario, por ser tal la condición del cesionario del título.
se deduce que la funcion de garantia no es esencia del endoso. quien implanta la cláusula se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores del documento.
la ley permite que la cláusula sea puesta por el emitente del documento y dispone que desde que es colocada en el título, la transmisión sólo tendrá los efectos de la cesion de credito. Quiere decir que la cláusula no sólo surte efectos personales, sino que rige para todos los que intervienen en el documento con posterioridad a su colocación.
ENDOSO POSTUMO.
El título valor tiene como tal un término de cumplimiento que comienza al efecturse su emisión y concluye en el momento en que la obligación debe ser satisfecha. Este periodo es el término hábil para que pueda efectuarse el endoso... el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que uno anterior; pero si se efectúa después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no origina otros efectos que los de la cesion de crédito.
si el endoso carece de fecha, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha hecho antes que venza el plazo para el protesto.
En esta forma se da más amplitud al derecho del endosatario, facilitándose la circulación del título y manteniendo íntegro su vigor durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y el protesto o el plazo para efectuarlo, que varía según la clase de títulos.
el derecho de protestar el titulo despues del vencimiento y el de obtener el protesto pasarían al endosatario, quien está facultado a hacer uso de la vía ejecutiva. sobre la forma de efectuar el endoso póstumo habría que examinar si es necesaria la notificación del deudor cedido, salvo que hubiera aceptado la transmisión (art. 1215 del c.c.)
El endoso debe constar en el título o o en la hoja adherida a él no obstante que la cesion puede derivar de acto separado, aún anterior al vencimiento, o sea, el caso de una cesión ordinaria.
Corte suprema:
- el endoso efectuado despues del protesto no constituye una cesion de crédito sino que produce los efectos de ésta, y el endosatario tiene el derecho que asistía al endosante para interponer la acción ejecutiva que se concede en protección de su crédito, y que no es necesario notificar judicialmente al deudor para que el cesionario del crédito adquiera los ders. del cedente.
- el endoso efectuado después del protesto produce los efectos de la cesión de créditos, pero esto no significa que el título valor transferido deje de tener mérito ejecutivo.
- el endoso póstumo genera los efectos de la cesion de créditos, conservando el mérito ejecutivo, sin que la transferencia deba ser de conocimiento del principal obligado, el girado-aceptante.
la cesion puede derivar de acto separado, aun anterior al vencimiento, o sea, que estaríamos en presencia de una cesion no ordinaria.
CONTINUIDAD DE ENDOSOS
El legítimo tenedor es, pues, el último endosatario siempre que la serie de endosos sea continua, no interrumpida y llegue hasta él.
no se considera interrumpida si el último endosos es en blanco.
es condición que el nombre del firmante del endoso en blanco sea el mismo de quien está indicado como endosatario en el endoso inmediatamente anterior.
los endosos testados se reputan como no escritos, lo que se justifica por ser el único camino a seguir por aquel a quien se le remite un título valor endosado a su nombre y no lo quisiera recibir. Tendría que testar el endoso y devolver la letra...
si un endoso en blanco es seguido de otro igual, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco. .
Corte Sup. el tenedor de un título valor transferible por endoso es considerado como portador legítimo si justifica su der. por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último sea endoso en blanco.
INDENTIFICACION DEL ÚLTIMO ENDOSATARIO.
El deudor se libera de la obligación y paga válidamente el documento a quien demuestre ser su propietario mediante una serie continuada de endosos. Nada importa que esos endosos sean falsos o verdaderos, firmados por personas capaces o incapaces.
es suficiente que el título valor se ajuste a las normas externas de que debe estar revestido; que el tenedor acredite su derecho mediante una serie continua de endosos, y que se identifique personalmente. Asi quien paga al vencimiento no está obligado a cersiorarse de la auntencidad de los endosantes, contrario sensu, si el pago es antes del vencimiento sí estaría sujeto a obligación.
art. 1227 del c.c. : el pago hecho a menores o incapaces sin asentimiento de sus padres o representantes legales, no extingue la obligación. esta regla no rige en materia de títulos valores, de acuerdo a la naturaleza y fines de éstos....el deudor como no puede dilatar el pago del título, dado el rigor de su ejecución de éste, carece de tiempo para averiguar respecto a la identidad del último endosatario.
* es evidente que en este caso debe tenerse presente la buena fe.
ENDOSO CAMBIARIO
El endoso ofrece dos modalidades o grados distintos: o es un simple mandato que supone un encargo, o implica la transmisión de la propiedad de la letra.
el endosante de la letra de cambio emite una orden de pago al girado, como si el endoso fuese un nuevo libramiento y de esa orden se beneficia el endosatario inmediato, o un endosatario ulterior.
la declaración del endosante es recepticia, por cuanto está dirigida al deudor principal girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero expresada en la letra. Si esta es aceptada, la orden de pago se transforma en promesa de pago y convierte al endosante en obligado de regreso.
la amplitud con que puede efectuarse el endoso en cuanto a los endosatarios, permite que no sólo pueda endosarse a un tercero que no aparece vinculado en forma alguna a la letra, sino tambien a cualquiera que estuviera ligado en razon de ella, quien, a su vez, podrá realizar nuevos endosos.
el endoso a favor del girado, contiene dos proposiciones:
a) que haya aceptado la letra; si este la conserva al vencimiento, extingue la obligación, en virtud de la figura jurídica de la confusión, por haberse reunido en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor.
b) que se hubiere negado a hacerlo. puede protestarla contra sí mismo por falta de aceptación y accionar en vía de regreso contra otros obligados.
el endoso en favor del girador, el girador sólo podrá accionar contra el aceptante y, desde luego, contra el avalista de éste, pero no contra los endosantes, xq al igual que el girado-aceptante está obligado frente a dichos endosantes.
el endoso en favor de algunos de los endosantes. el que recibe nuevamente la letra por endoso, sólo puede accionar en regreso contra los endosantes anteriores a su endoso, xq ellos le garantizan el pago de la obligación, pero no contra los posteriores, pues a éstos dichos endosantes, a su vez garantizan el pago.
el librador, emitente, girado y endosantes a quienes la letra llegare por endoso, pueden endosarla de nuevo lo que significa que el endoso producirá los efectos ordinarios. Es así xq si se trata del aceptante la obligación permanece vigente, pues ninguno de los obligados está comprometido a pagar antes del vencimiento. por tanto no se habría producido confusión en una misma persona de las condiciones de acreedor y deudor.
el librados y los endosantes están obligados frente a cualquier poseedor de la letra y es indiferente que ella vuelva a manos de algunos de ellos.
este mismo criterio se aplica al girado no aceptante, al librador y a los endosante que endosen nuevamente la letra.
estos endosos, llamados ENDOSOS DE RETORNO...estan de acuerdo con el caracter de la letra como instrumento destinado a la más amplia circulación y permiten que, eventualemte, pero no necesariamente, se produzca confusión de cualidades de acreedor y deudor en la misma persona.
RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE.
Deriva del hecho de ser un obligado de regreso, que responde, eventualmente, en defecto de la aceptación o del pago por parte del deudor principal, girado-aceptante siempre que la letrahaya sido protestada y no esté perjudicada. Pero a su vez, tiene derecho de regreso frente a los endosantes precedentes y frente al librador.
si, como consecuencia de la accion de regreso, el endosante se viera obligado a pagar la letra, ese pago libera a los endosantes posteriores y a sus avalistas, pero no al librador ni a los endosantes anteriores y a sus avalistas.
el endosante que paga la letra conserva el derecho de ejercitar el regreso contra los precedentes endosantes, el librador y sus avalistas.
la responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa obligación con la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.
es entendido que la liberación del endosante es de las obligaciones cambiarias, mas no de las civiles o mercantiles. asimismo la liberacion sólo alcanza al endosante que puso la cláusula. los posteriores que quisieran tener la misma posicion tendrían que repetir la cláusula.
la prohibicion de un nuevo endoso, también limita la responsabilidad del endosante, mediante la inserción de la cláusula "no endosable", "no transferible", o sea que prohibe transmitir la letra con los efectos del endoso. Esta cláusula solo tiene efectos respecto de quien la puso.
tambien se puede colocar la cláusula "no a la orden" "no negociable" u otro equivalente lo que hace transmisible el documento en la forma y con los efectos de la cesión de crédito.
las cláusulas mencionadas tienen por objeto limitar la eficacia del endoso pero no condicionarla.
el endosante que pone la cláusula "no a la orden" adquiere el derecho a considerar como directo causahabientes suyos a todos los endosatarios posteriores.
el poseedor que recibe el título de un firmante cualquiera, posterior a aquel endosante, sólo podrá accionar como cesionario, quedando en consecuencia, expuesto a las excepciones personales de quien puso la cláusula.
el endosante que no repite la cláusula no queda liberado de la responsabilidad cambiaria.
Con Referencia al librador, la cláusula exoneratoria de responsabilidad del pago se considera no puesta.
en cuanto a los endosantes, al que no puso la cláusula prohibiendo el endoso no responde frente a las personas a quienes posteriormente se se endose la letra. sólo queda obligado frente al cesionario con los efectos de la cesion de crédito. su responsabilidad concierne unicamente a la existencia del crédito, pero no a la solvencia del deudor, o sea, sólo cubre el nomen verum, no el nomen bonum.
pagare, cheque y letra de cambio
1. LA LETRA DE CAMBIO
A) Concepto.
Es un titulo.valor por cuya virtud la persona que la emite (librador) asume de manera incondicionada la obligacion de que una segunda persona (librado) pagara a un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en el lugar y fecha indicada en el propio titulo. Aparecen tres posiciones juridicas distintas:
a) El librador. Es quien emite el titulo. Se hace responsable de que quien recibe la orden de pago cumplira frente al beneficiario. Es decir responde del pago cuando el destinatario lo desatienda.
b) El librado. Es a quien se dirige la orden de pago. Es preciso que acepte la obligacion cambiaria aceptando la orden de pago. Una vez aceptada pasa a ser aceptante. Mientras que el librado carece de responsabilidad en el plano cambiario, el librado aceptante es el obligado principal y directo.
c) Tomador. Es el beneficiario de la orden de pago incondicionada.
La letra de cambio se regula en la ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque.
B) Caracteres
a) Es un titulo valor. Tiene autonomia, literalidad y funcion legitimadora.
b) Es un titulo valor a la orden. El tomador puede transmitir la letra mediante endoso. Si el librador escribe "no a la orden" ya no sera endosable sino transmisible de acuerdo a una cesion ordinaria.
c) Es un titulo-valor completo. Se refleja la literalidad. Todas las circunstancias que la determinan estan escritas en la propia letra.
d) Es un titulo-valor abstracto. Presume la existencia de relaciones juridicas previas. Esta operación economica previa recibe el nombre de relacion causal subyacente o relacion de provision de fondos. La particularidad de la letra de cambio es que la relacion causal no tiene incidencia alguna en la relacion cambiaria
e) Es un titulo formal. Su validez esta condicionada a la observancia de rigurosos requisitos.
f) Es un titulo ejecutivo. Si resulta impagada el acreedor, cumplidas ciertas formalidades podra instar la accion ejecutiva.
C) Funcion economica.
La letra de cambio es un instrumento de enorme importancia en la vida economica. Aunque en ocasiones se habla de crisis por el elevado numero de impagos que se producen, no es tanto una crisis cambiaria como una crisis solutoria que coindice con periodos de recesion. La funcion clave de la letra de cambio tiene una doble orientacion.
Por un lado es un medio de pago, tiene un valor patrimonial susceptible de ser utilizado. Pero tambien es un medio de credito, la interposicion de un periodo de tiempo entre la entrega de una cosa y la satisfaccion del importe es una operación de financiacion.
III REGIMEN JURIDICO DE LA LETRA
A) EMISION
La emision es la declaracion cambiaria original y determina el nacimiento de la letra de cambio. El libramiento surge como consecuencia de operaciones economicas previas.
B) FORMA
Para poner en circulacion la letra han de observarse una serie de formalidades.
· Requisitos esenciales no suplidos: cuya omision en la letra hacen que esta no tenga valor.
· La denominacion letra de cambio. Esta identificacion debe contenerse en la propia letra. Debera expresarse en el mismo idioma utilizado para redactar el documento.
· La orden incondicionada de pagar una suma determinada. Es decir la orden de pago no esta sometida a condicion alguna. Si el importe figura en letra y numero y ambos son divergentes sera valida la cantidad escrita en letra. Si el importe figurase escrito varias veces por suma diferente sea en letra o numero sera valido el importe menor.
· El nombre del librodo. Sin embargo el librado no asume obligacion alguna hasta que declare cambiariamente su voluntad de aceptacion.
· El nombre del tomador. Es el acreedor cambiario, legitimado por la posesion. Es el tenedor.
· La fecha de libramiento. Es requisito esencial porque sive para concretar el vencimiento cambiario en determinados supuestos.
· La firma del librador. Ha de ser autografa y legible.
· Requisitos esenciales suplidos: son requisitos formales indispensables parra que la letra tenga valor. La diferencia con los no suplidos es que su ausencia no conlleva la nulidad de la letra, sino que son suplidos por Ley,
· La indicacion del vencimiento. Ha de ajustarse a alguna de las modalidades de vencimiento del derecho español. Si no hay ninguna modalidad se entiende que vence a la vista. Si el vencimiento se determina por meses su computo se hace de fecha a fecha. No se excluyen los dias inhabiles.
· Indicacion del lugar de pago. Si no se especifica se entendera que es el domicilio del librado.
· Indicacion del lugar de libramiento. Si no se especifica se entendera en el domicilio del librador.
· Requisiitos meramente potestativos: Son menciones no exigidas. La ausencia de ellas no invalida la letra.
B) ACEPTACION
La unica forma de obligar al librado cambiariamente es la declaracion de aceptacion de la orden de pago que recibe. La aceptacion es aquella declaracion cambiaria del librado contenida en la letra en virtud de la cual asume la obligacion de hacer efectivo el pago. La falta de aceptacion no deja indefenso al tenedor, ya que el librador sera el responsable de la letra en caso de impago. La aceptacion debe escribirse en la letra de cambio.
C) EL ENDOSO
Endoso es una declaracion contenida en la letra y firmada por el tenedor actual (endosante) por la que este ordena al deudor que realice el pago a favor de otra persona ( endosatario). La ley admite el endoso en blanco, que consiste en la firma del endosante y se estampe al dorso del documento. Tambien es endoso en blanco aquel en el que figura al portador.
D) EL AVAL
Es una declaracion cambiaria por la cual el emitente (avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligandose a responder de igual manera que el otro obligado cambiario (avalado). El aval ha de reflejarse en la letra (por aval) junto con la firma del avalista. Corresponde al avalista indicar la identidad del obligado cambiario avalado.
E) ACCIONES CAMBIARIAS
Si la letra resulta impagada se pueden ejercitar dos acciones.
· La accion cambiaria directa. Puede ser ejercitada por el tenedor contra los obligados en via directa (aceptante y avalista).Para ello es suficiente acreditar la falta de pago sin protesto ni otra formalidad, pudiendo reclamar intereses y gastos. Esta accion tiene un plazo de prescripcion de 3 años desde la fecha de vencimiento.
· La accion cambiaria de regreso. Puede ejercitarla el tenedor contra los obligados. En este caso la falta de aceptacion o pago debera acreditarse mediante protesto notarial o declaracion equivalente firmada y fechada por el librado o por la camara de compensacion.
Ambas acciones pueden ejercitarse conjuntamente.
F) EXCEPCIONES CAMBIARIAS
Son las causas de oposicion que puede esgrimir el deudor cambiario en su defensa.
· Excepciones personales. Son aquellas que no pueden oponerse frente a cualquier acreedor sino unicamente frente a algunos acreedores. Son excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre acreedor y deudor.
· Excepciones reales. Tienen su causa en el derecho de credito incorporado a la letra. Por ello son oponibles por el deudor frente a cualquier tenedor de la letra de cambio. La ley enumera tres:
· Inexistencia o falta de validez de la declaracion cambiaria del deudor.
· Falta de legitimacion del tenedor o la falta de formalidades necesarias.
· Extincion del credito cambiario cuyo cumplimiento exige el demandado.
IV. EL CHEQUE Y EL PAGARE
A) EL CHEQUE
Es un titulo valor por el cual una persona ordena incondicionalmente a un banco que pague a la vista una cantidad. El regimen juridico del cheque presenta muchas similitudes con el de la letra de cambio. La diferencia esta en que el cheque es solo medio de pago. Las caracteristicas basicas del cheque son:
a) En el texto habra de figurar la denominacion de cheque en el idioma expresado para su redaccion.
b) El cheque es medio de pago por lo que vence a la vista.
c) El librado debe ser necesariamente un banco.
d) El banco no asume ninguna posicion de obligado cambiario.
e) A falta de indicacion especial se reputara lugar de pago el designado junto al banco.
f) Si no aparece lugar de libramiento se entendera el del librador.
g) Solo puede coincidir librado y librador cuando el cheque se ponga en circulacion entre distintos establecimientos de un mismo librado.
h) Si en el chque figurara clausula de intereses se tendra por no escrita.
i) La orden de pago es irrevocable mientras no transcurra el plazo fijado para la presentacion.
B) EL PAGARE
Es un titulo valor por cuya virtud una persona (firmante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) una cantidad determinada de dinero en la fecha y lugar indicados en el titulo. El pagare no contiene mandato de pago de ningun tipo, solo promesa de pago realizada por el propio firmante de la cual responde personal y directamente. Habra de identificarse en el titulo y debera llevar la firma original de quien promete el pago.
A) Concepto.
Es un titulo.valor por cuya virtud la persona que la emite (librador) asume de manera incondicionada la obligacion de que una segunda persona (librado) pagara a un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en el lugar y fecha indicada en el propio titulo. Aparecen tres posiciones juridicas distintas:
a) El librador. Es quien emite el titulo. Se hace responsable de que quien recibe la orden de pago cumplira frente al beneficiario. Es decir responde del pago cuando el destinatario lo desatienda.
b) El librado. Es a quien se dirige la orden de pago. Es preciso que acepte la obligacion cambiaria aceptando la orden de pago. Una vez aceptada pasa a ser aceptante. Mientras que el librado carece de responsabilidad en el plano cambiario, el librado aceptante es el obligado principal y directo.
c) Tomador. Es el beneficiario de la orden de pago incondicionada.
La letra de cambio se regula en la ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque.
B) Caracteres
a) Es un titulo valor. Tiene autonomia, literalidad y funcion legitimadora.
b) Es un titulo valor a la orden. El tomador puede transmitir la letra mediante endoso. Si el librador escribe "no a la orden" ya no sera endosable sino transmisible de acuerdo a una cesion ordinaria.
c) Es un titulo-valor completo. Se refleja la literalidad. Todas las circunstancias que la determinan estan escritas en la propia letra.
d) Es un titulo-valor abstracto. Presume la existencia de relaciones juridicas previas. Esta operación economica previa recibe el nombre de relacion causal subyacente o relacion de provision de fondos. La particularidad de la letra de cambio es que la relacion causal no tiene incidencia alguna en la relacion cambiaria
e) Es un titulo formal. Su validez esta condicionada a la observancia de rigurosos requisitos.
f) Es un titulo ejecutivo. Si resulta impagada el acreedor, cumplidas ciertas formalidades podra instar la accion ejecutiva.
C) Funcion economica.
La letra de cambio es un instrumento de enorme importancia en la vida economica. Aunque en ocasiones se habla de crisis por el elevado numero de impagos que se producen, no es tanto una crisis cambiaria como una crisis solutoria que coindice con periodos de recesion. La funcion clave de la letra de cambio tiene una doble orientacion.
Por un lado es un medio de pago, tiene un valor patrimonial susceptible de ser utilizado. Pero tambien es un medio de credito, la interposicion de un periodo de tiempo entre la entrega de una cosa y la satisfaccion del importe es una operación de financiacion.
III REGIMEN JURIDICO DE LA LETRA
A) EMISION
La emision es la declaracion cambiaria original y determina el nacimiento de la letra de cambio. El libramiento surge como consecuencia de operaciones economicas previas.
B) FORMA
Para poner en circulacion la letra han de observarse una serie de formalidades.
· Requisitos esenciales no suplidos: cuya omision en la letra hacen que esta no tenga valor.
· La denominacion letra de cambio. Esta identificacion debe contenerse en la propia letra. Debera expresarse en el mismo idioma utilizado para redactar el documento.
· La orden incondicionada de pagar una suma determinada. Es decir la orden de pago no esta sometida a condicion alguna. Si el importe figura en letra y numero y ambos son divergentes sera valida la cantidad escrita en letra. Si el importe figurase escrito varias veces por suma diferente sea en letra o numero sera valido el importe menor.
· El nombre del librodo. Sin embargo el librado no asume obligacion alguna hasta que declare cambiariamente su voluntad de aceptacion.
· El nombre del tomador. Es el acreedor cambiario, legitimado por la posesion. Es el tenedor.
· La fecha de libramiento. Es requisito esencial porque sive para concretar el vencimiento cambiario en determinados supuestos.
· La firma del librador. Ha de ser autografa y legible.
· Requisitos esenciales suplidos: son requisitos formales indispensables parra que la letra tenga valor. La diferencia con los no suplidos es que su ausencia no conlleva la nulidad de la letra, sino que son suplidos por Ley,
· La indicacion del vencimiento. Ha de ajustarse a alguna de las modalidades de vencimiento del derecho español. Si no hay ninguna modalidad se entiende que vence a la vista. Si el vencimiento se determina por meses su computo se hace de fecha a fecha. No se excluyen los dias inhabiles.
· Indicacion del lugar de pago. Si no se especifica se entendera que es el domicilio del librado.
· Indicacion del lugar de libramiento. Si no se especifica se entendera en el domicilio del librador.
· Requisiitos meramente potestativos: Son menciones no exigidas. La ausencia de ellas no invalida la letra.
B) ACEPTACION
La unica forma de obligar al librado cambiariamente es la declaracion de aceptacion de la orden de pago que recibe. La aceptacion es aquella declaracion cambiaria del librado contenida en la letra en virtud de la cual asume la obligacion de hacer efectivo el pago. La falta de aceptacion no deja indefenso al tenedor, ya que el librador sera el responsable de la letra en caso de impago. La aceptacion debe escribirse en la letra de cambio.
C) EL ENDOSO
Endoso es una declaracion contenida en la letra y firmada por el tenedor actual (endosante) por la que este ordena al deudor que realice el pago a favor de otra persona ( endosatario). La ley admite el endoso en blanco, que consiste en la firma del endosante y se estampe al dorso del documento. Tambien es endoso en blanco aquel en el que figura al portador.
D) EL AVAL
Es una declaracion cambiaria por la cual el emitente (avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligandose a responder de igual manera que el otro obligado cambiario (avalado). El aval ha de reflejarse en la letra (por aval) junto con la firma del avalista. Corresponde al avalista indicar la identidad del obligado cambiario avalado.
E) ACCIONES CAMBIARIAS
Si la letra resulta impagada se pueden ejercitar dos acciones.
· La accion cambiaria directa. Puede ser ejercitada por el tenedor contra los obligados en via directa (aceptante y avalista).Para ello es suficiente acreditar la falta de pago sin protesto ni otra formalidad, pudiendo reclamar intereses y gastos. Esta accion tiene un plazo de prescripcion de 3 años desde la fecha de vencimiento.
· La accion cambiaria de regreso. Puede ejercitarla el tenedor contra los obligados. En este caso la falta de aceptacion o pago debera acreditarse mediante protesto notarial o declaracion equivalente firmada y fechada por el librado o por la camara de compensacion.
Ambas acciones pueden ejercitarse conjuntamente.
F) EXCEPCIONES CAMBIARIAS
Son las causas de oposicion que puede esgrimir el deudor cambiario en su defensa.
· Excepciones personales. Son aquellas que no pueden oponerse frente a cualquier acreedor sino unicamente frente a algunos acreedores. Son excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre acreedor y deudor.
· Excepciones reales. Tienen su causa en el derecho de credito incorporado a la letra. Por ello son oponibles por el deudor frente a cualquier tenedor de la letra de cambio. La ley enumera tres:
· Inexistencia o falta de validez de la declaracion cambiaria del deudor.
· Falta de legitimacion del tenedor o la falta de formalidades necesarias.
· Extincion del credito cambiario cuyo cumplimiento exige el demandado.
IV. EL CHEQUE Y EL PAGARE
A) EL CHEQUE
Es un titulo valor por el cual una persona ordena incondicionalmente a un banco que pague a la vista una cantidad. El regimen juridico del cheque presenta muchas similitudes con el de la letra de cambio. La diferencia esta en que el cheque es solo medio de pago. Las caracteristicas basicas del cheque son:
a) En el texto habra de figurar la denominacion de cheque en el idioma expresado para su redaccion.
b) El cheque es medio de pago por lo que vence a la vista.
c) El librado debe ser necesariamente un banco.
d) El banco no asume ninguna posicion de obligado cambiario.
e) A falta de indicacion especial se reputara lugar de pago el designado junto al banco.
f) Si no aparece lugar de libramiento se entendera el del librador.
g) Solo puede coincidir librado y librador cuando el cheque se ponga en circulacion entre distintos establecimientos de un mismo librado.
h) Si en el chque figurara clausula de intereses se tendra por no escrita.
i) La orden de pago es irrevocable mientras no transcurra el plazo fijado para la presentacion.
B) EL PAGARE
Es un titulo valor por cuya virtud una persona (firmante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) una cantidad determinada de dinero en la fecha y lugar indicados en el titulo. El pagare no contiene mandato de pago de ningun tipo, solo promesa de pago realizada por el propio firmante de la cual responde personal y directamente. Habra de identificarse en el titulo y debera llevar la firma original de quien promete el pago.
TITULOS VALORES NOMINATIVOS
- Al igual que en los de "a la orden" figura el nombre de persona determinada como su titular, pero se diferencia en que no aparece la cláusula a la orden.
-esta clase de títulos pueden emitirse en singular o en serie. ésta última forma es la de acciones de sociedades, por ej. en que siendo uno el acto originante de la emisión, los títulos son múltiples, tanto como las partes en que está dividido el capital social.
- la TRANSFERENCIA de esta clase de títulos puede efectuarse haciendo la anotación respectiva en el título mismo, o en otro documento. En algunos casos debe efectuarse en el registro que está obligado a llevar el emisor, como ocurre tratándose de las acciones de sociedades anónimas.
-la anotación en el registro del emitente debe ser firmada por el cedente. En caso de comparecer éste, se hará en vista de un documento auténtico que acredite la transmisión. los gastos son de cargo del adquirente y del enajenante, salvo pacto contrario.
-el emitente que de buena fe haga la anotación en la forma mencionada queda librado de toda responsabilidad.
-el derecho a obtener la anotación corresponde al adquirente del título, pues el transferente lo transmite incondicionalmente
-esta clase de títulos pueden emitirse en singular o en serie. ésta última forma es la de acciones de sociedades, por ej. en que siendo uno el acto originante de la emisión, los títulos son múltiples, tanto como las partes en que está dividido el capital social.
- la TRANSFERENCIA de esta clase de títulos puede efectuarse haciendo la anotación respectiva en el título mismo, o en otro documento. En algunos casos debe efectuarse en el registro que está obligado a llevar el emisor, como ocurre tratándose de las acciones de sociedades anónimas.
-la anotación en el registro del emitente debe ser firmada por el cedente. En caso de comparecer éste, se hará en vista de un documento auténtico que acredite la transmisión. los gastos son de cargo del adquirente y del enajenante, salvo pacto contrario.
-el emitente que de buena fe haga la anotación en la forma mencionada queda librado de toda responsabilidad.
-el derecho a obtener la anotación corresponde al adquirente del título, pues el transferente lo transmite incondicionalmente
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