Buscar este blog

domingo, 27 de septiembre de 2009

EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

El daño es el segundo elemento de la responsabilidad civil.
-Daño proviene del latín "demere" que significa "menguar", que es entendido como "el detrimento o menoscabo a un interés juridicamente tutelado(IJT) por el ordenamiento jurídico ( que en un primer momento corresponde al interés jurídico general de "no verse dañado por la conducta de otro sujeto", tornandose luego en un interés específico de la victima).
- entonces la indemnización debe perseguir "no una sanción" sino una "satisfacción" de dicho interés conculcado, tal como lo consideran autores como STIGLITZ, BORDA Y MANCHINI, criticando el enfoque clásico de autores como RIPERT, DEMOGE Y SAVATIER.
- Que el "interés" sea el centro de estudio de la responsabilidad civil la extraemos de la cita de CUPIS citada en el texto "el daño en la responsabilidad civil" de Eduardo Zannoni:
"el objeto del daño se identifica siempre con el objeto de la tutela jurídica ( un interés humano )".
El menoscabo a un IJT se va a manifestar en una afectación a la esfera personal y/o patrimonial de un sujeto en virtud de un hecho antijurídico o no antijurídico.
*Zannoni:
señala que debemos postular una diferencia entre lo que entendemos por "bien jurídico" y lo que se concibe como "interés jurídico".
BIEN JURIDICO: es el objeto de la satisfacción (cosas, bienes inmateriales, cuerpo, salud, integridad física, etc)
INTERÉS JURÍDICO: es un poder de actuar, reconocido por la ley, hacia el objeto de satisfacción.
*Consideramos que la naturaleza del daño está determinada no por la naturaleza de los bienes afectados sino por aquella que corresponde al interés conculcado. Ejemplo: "un sujeto X de forma intencional destruye el vehículo de otro sujeto el que había pertenecido anteriormente a sus ascendientes. Si bien es cierto el vehículo pertenece a la esfera patrimonial del sujeto perjudicado, no es cierto que el daño que se ha ocasionado solo sea un daño "patrimonial", puesto que también se ha ocasionado al sujeto un "daño moral", puesto que el vehículo tenía un valor sentimental para el propietario al haber pertenecido a sus ascendientes"

Zannoni: "es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien u objeto de satisfaccion, que ha sufrido menoscabo, por ende, no es verdad que el daño es patrimonial porque el bien dañado es un objeto de satisfacción patrimonial...y viceversa"

*REQUISITOS DEL DAÑO: certeza, afectación personal del daño, subsistencia del daño: que no haya sido indemnizado con anterioridad, que el daño sea injusto.
primero debemos delimitar aquello que contiene cada una de las esferas antes citadas: esfera personal y esfera patrimonial.
ESFERA PERSONAL de un sujeto comprende un doble aspecto: el biológico que se refiere al soma del sujeto (el que comprende tanto su estructura anatómica así como su esfera psicológica) y el social vinculado al conjunto de interrelaciones establecidas entre los particulares que persigue su desarrollo en tanto "ser social".
ESFERA PATRIMONIAL comprendemos al conjunto de bienes ciertos que forman parte del patrimonio del sujeto en un tiempo determinado, debiéndose entender como "bien" a "todo aquello que tiene la cualidad de satisfacer una necesidad"
El concepto "daño patrimonial" busca subsanar las deficiencias que surgen con el uso ( por parte de la teoría clásica de la responsabilidad civil) del termino "detrimento material", dado que en este último sólo se incluyen a los "bienes tangibles" dejando de lado a otros bienes como "derechos" que son bienes intangibles que forman parte también del patrimonio. Para graficar pensemos en el caso de la destrucción de una letra de cambio por un sujeto, aqui podemos observar que la indemnización no sólo busca reparar el perjuicio producido por la pérdida del "documento" que representa el título valor sino también el derecho "incorporado" en el mismo.
a)CERTEZA. el daño para ser indemnizado debe ser "cierto", como dice el español ACUNA ANZORENA, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia tal como lo exige el artículo 424 del código procesal civil al hacer referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y medios probatorios.
-dos sentidos del análisis de la certeza del daño:
a.1) CERTEZA FACTICA: constatación material que el analista realiza de los hechos vinculados a un resultado dañoso, así como la observación del las características del "perjuicio a ser indemnizados.
en nuestro país son las autoridades policiales quienes realizan el primer estudio de los hechos vinculados a un resultado dañosos como "atestado policial"
es oportuno señalar que el atestado policial no será útil como material orientador y por ello debemos valorarlo como un documento que postula presunciones de responsabilidad no siendo determinante en nuestro análisis.
a.2) CERTEZA LÓGICA: estamos ante una primera aproximación al análisis de la relación causal. aplicando así el criterio lógico y necesario de la teoría de la causa adecuada, recogida en el artículo 1985 del CC. de 1984, debemos delimitar aquellos daños que sean relevantes para un posterior análisis, dejando de lado todo supuesto que no resulte una consecuencia "general y regular" de los hechos desarrollados.
MOSSET ITURRASPE sobre la certeza lógica: "la certidumbre del daño, en suma, constituye siempre una constatación del hecho actual que proyecta, también futuro, una consecuencia necesaria... la certidumbre por ende existe cuando: se trata de consecuencias del hecho dañoso que aparecen como la prolongación inevitable o previsible del daño actual ya sucedido.
*dos daños que relativizan los criterios antes enunciados:
a.2.1.-Daño eventual o hipotético.- es aquel supuesto dañoso o menoscabo que no guarda conexión lógica con el hecho que se considera como generador del mismo. es el caso del caballo que se presenta como favorito para una carrera, pero antes de llegar al hipódromo sufre un accidente llegando a amputarle las patas delanteras. el prpietario pide un millon de dólares por daño patrimonial (caballo) y por el premio que hiba a ganar.
si bien es cierto que el caballo era favorito para ganar la carrera, no tenemos plena certeza de la verificación de dicho resultado, quedando en el ámbito de la especulación...no consideramos indemnizable el daño producido por la pérdida del premio.
a.2.2.-la pérdida del chance o de la oportunidad: daño que consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una oportunidad, de una probabilidad; en este daño coexisten, según ZANNONI:
i) elemento de certeza: parte del razonamiento que "de no haber mediado" la ocurrencia del evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que permita obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.
ii) elemento de incertidumbre: se refiere a que de no haberse producido tal evento dañoso y mantenido la chance u oportunidad no se tenía certeza de que la ganancia se habría obtenido o la pérdida se habría evitado.
consideramos indemnizable la pérdida de la oportunidad (discrepando así con DEMOGUE) porque existe certeza en el egreso de dicha chance de nuestra esfera patrimonial cumpliéndose así con la "certeza fáctica y lógica del daño"
b) AFECTACIÓN PERSONAL DEL DAÑO.
MAZEAUD Y TUNC citados por EDUARDO ZANNONI: " sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido"
en todo supuesto se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta última la llamada a solicitar el pago...por haberse perjudicado su interés.
esta idea se complementa con el art. 424 del CPC de identificar al sujeto demandante y sujeto demandado...se considerará a estos como presuntos intervinientes en el supuesto dañoso.
como dije, el daño es el menoscabo de un interés (diferenciandolo del bien jurídico que es concretamente afectado), por ende la víctima no necesariamente va a ser el sujeto que es afectado de forma concreta sino también aquel cuyo interés se ve perjudicado.
ejemplo: un sujeto es atropellado perdiendo las extremidades inferiores. antes del accidente era chofer de una empresa, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir sus necesidades y las de sus hijos(quienes aún dependían economicamente de él). aqui no solo es víctima quien es atropellado, sino tambiém los hijos.
ZANNONI establece que hay que diferenciar entre sujetos damnificados, los cuales pueden ser:
i)Damnificados Directos: los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado de modo concreto.
ii) Damnificados Indirectos: aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado de modo concreto.
*La responsabilidad civil actualmente enfrenta una serie de cambios que se han producido como consecuencia de los fenómenos económicos, así lo establece Santos Briz en su texto de responsabilidad civil:
"...los fenómenos de orden ecnómico son los que principalmente han transformado las circunstancias fácticas originadoras de responsabilidad civil".
estos fenómenos han traido el replanteamiento del tratamiento tradicional de la satisfacción de los intereses dañados postulándose la existencia de los denominados "intereses supraindividuales" que son la base de los daños colectivos o difusos. GABRIEL STIGLITZ:
"corresponde acoger la categoría de los daños colectivos o difusos, consagrando una apertura legitimadora en favor de las pertinentes formaciones sociales y cuerpos intermedios, para el ejercicio de la acción indemnizatoria con proyección hacia la totalidad del perjuicio producido a la comunidad representada. Ello sin menoscabo de la opción que cabe a cada miembro del grupo para reclamar individualmente el daño proporcional a la propia fracción del interés lesionado, cuando, esa porción del perjuicio satisface por sí el requisito de certeza".
el estudio de los intereses supraindividuales ha llevado a postular la "Socialización de la Responsabilidad civil", girando este fenómeno en la indemnización de los intereses a partir de los seguros obligatorios que permiten la "difusión social del riesgo"
La teoría en torno a los seguros obligatorios ha sido objeto de una serie de planteamientos entre los que tenemos el denominado " SISTEMA DE SEGURO PURO DE ACCIDENTES" en el que los partícipes recibirían sin retraso la protección requerida, prescindiendo de la concurrencia de culpas o de riesgos y de si el suceso fue inevitable.
de postularse por un sistema como el descrito se expeimentaria un predomio de este sobre la responsabilidad, lo que conllevaría a la disminución del sentido de responsabilidad individual, como lo establece Santos Briz.
asimismo, este sistema desincentivaría la realización de determinados comportamientos riesgosos así como la "creación de seguros para los mismos" puesto que siempre la compañía de seguros asumiría el peso económico del daño. ese desincentivo perjudicaria el interes de los consumidores.
EIKE VON HIPPEL tiene una propuesta diferente:
"el seguro obligatorio de responsabilidad civil debe concluir su evolución transformándose en seguro de accidentes a favor del perjudicado, debiendo continuar siendo privados sin prescindirse del criterio clásico de culpa, pues esta se tendrá en cuenta para que, según su grado, la aseguradora pueda ejercitar o no su derecho de regreso contra el culpable, o para llegar incluso a privarle de concertar estos seguros o limitárselos, o para calcular el importe de las primas, cuampliendo asi una función educadora e intimidante"
EE.UU e Inglaterra han realizado posturas más radicales, tal es el caso que propugna una compensación como el seguro social que se financiaría a través de un impuesto sobre el combustible (MOYNIHAN) O como la que propone la socialización del seguro automovilístico.
AMERICAN INSURANCE ASSOCIATION, en 1968, postulas las siguientes ideas:
1)la culpa no es un factor adecuado que haya que atender para resolver sobre la indemnización a las víctimas en circulación.
2) Los daños morales no son susceptibles de estimación objetiva debiéndose por ello excluirse de la reparación por el seguro.
3)el costo de los accidentes de circulación debe ser soportado por los automovilistas.
se pretende, en definitiva, que el seguro automovilistico remplace enteramente a la accion de la responsabilidad civil, la cual será mantenida en contra de automovilistas no asegurados.
*otro aspecto relacionado con la "afectación personal de la víctima" es el vinculado con la indemnización de los daños e intereses difusos donde no podemos determinar con precisión quién es el sujeto responsable y quién es la víctima. Ej. la contaminación ambiental producto del uso de aerosol...la doctrina nos lleva al estudio de los "daños e intereses difusos" a fin de solucionar el problema que se nos presenta, la que finalmente nos postulará la indemnización mediante la utilización de lo que denominamos "difusión social del riesgo".
JUAN MONTERO AROCA: "intereses difusos" se definen como "aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino mas bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc."
PELLEGRINI GRINOVER: el caracter "difuso" se debe a la imposiblidad de determinar a sus titulares (criterio subjetivo) y a la naturaleza del bien necesario para que ese grupo indeterminado pueda satisfacer sus necesidades (criterio objetivo)
el punto de discusión en la presente materia gira en torno a la "legitimidad para obrar". es así que se ha generado un debate en la doctrina, tal como lo señala PRIORI POSADA, respecto a quién puede demandar la pretensión indemnizatoria y en qué sitación procesal.
MONROY GALVEZ: el acceso a la jurisdicción para la tutela de los intereses difusos no es un caso de legitimidad para obrar sino de representación, así nos señala:
"...en la soc. contemporánea se han desarrollado cierto tipo de derechos respecto de los cuales no hay posibilidad de identificar con algún nivel de precisión a los sujetos a quienes se les puede reconocer como titulares de tales derechos. Por ejemplo los derechos del consumidor, medio ambiente... Por esa razón, la doc. reconoce una institución como el medio a través del cual estos derechos pueden ser ejercidos, garantizando así la defensa procesal de sectores importantes de la sociedad que bien pueden considerar que tales derechos le pertenecen. se trata del "Patrocinio de los intereses difusos"...como resulta evidente, se trata de un mecanismo de representación de un grupo humano indiferenciado, razón por la cual es imposible que se puedan usar las formas tradicionales de otorgamiento de representación procesal voluntaria. Regularmente, la norma procesal que acoge este instituto le concede capacidad procesal a las instituciones sin fines de lucro, afines al derecho que se pretende proteger..."
MONTERO AROCA: el acceso a los órganos jurisdiccionales para la tutela de los derechos difusos es un caso de legitimidad para obrar extraordinaria.
BUJOSA VADELL, opina igual: Ante un caso de legitimación ordinaria sui generis con algunos rasgos de legitimación extraordinaria, pero legitimación al fin.
conideramos, tal como expone PRIORI POSADA: es pertinente adoptar la segunda posición que establece la legitimación extraordinaria en los intereses difusos habiendo por ende una permision legal expresa a determinadas personas o instituciones a fin de que sean estas las que puedan plantear determinadas pretensiones en un proceso.
si bien la posición adoptada nos parece la más apropiada no podemos negar que el legislador opta por la primera de las posiciones considerando la existencia de una "representación". Así el CPC. en el art. 82 sobre representación judicial por abogado, procuración oficiosa y represntación de intereses difusos, establece:
"PATROCINIO DE INTERESES DIFUSOS.-Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso."
Consideramos que nuestra legislación es precaria al tratar aspectos vinculados a los procesos en los que se persigue tutelar intereses difusos.
C) SUBSISTENCIA DEL DAÑO: QUE NO HAYA SIDO INDEMNIZADO CON ANTERIORIDAD.
No debe existir indemnización previa, de permitirse estaríamos ante un enriquecimiento indebido.
nuestro sistema civil tiene un Sistema de Responsabilidad Civil ineficiente, que se agudiza con un Poder Judicial Antitécnico. Ello ha generado una serie de cuestionamientos, los que han recaido sobre el presente requisito, teniendo en cuenta lo que establecen las funciones de la Responsabilidad Civil:
i) Función Satisfactoria(satisfacción plena de intereses perjudicados) ii) Función de Equivalencia (equivalencia entre el contenido patrimonial del daño y lo que egresa del patrimonio del deudor extracontractual) y la Función Punitiva o Penal (traslado del peso económico del daño de la víctima al responsable)
Este cuestionamiento recae sobre aquellos casos, que en virtud de disposiciones procesales, no pueden ser revisados a efectos de establecer una indemnización apropiada. Una de estas disposiciones procesales que son obstáculos para la plena satisfacción de los intereses perjudicados es la "institución de la cosa juzgada" (art. 123 del CPC)
ART. 123.-Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o
dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
si bien este artículo admite excepciones éstas se fundan en supuestos diversos al propuesto (de rectificar el monto indemnizatorio) así el art. 178 del CPC establece que se puede declarar la nulidad de "la cosa juzgada fraudulenta" cuando dicha situación se haya generado de un proceso seguido con "dolo, fraude, colusión o se haya afectado el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez, o por éste y aquellas". por otro lado el art. 407 permite la corrección de errores materiales de las resoluciones.
otro supuesto es la imposibilidad de acudir a solicitar una indemnización en la vida civil cuando se ha otorgado una reparación civil en la vida penal. éste supuesto regulado en el código procesal penal, consideramos que constituye un nuevo obstáculo para una indemnización integral.
Finalmente somos de la idea que el presente requisito refiere a aquellas indemnizaciones otorgadas en determinados procesos que tienen caracter integral (indemnizaciones que cubren al 100% los daños ocasionados) mas no se refiere a casos donde se han otorgado indemnizaciones irrisorias o no se han considerado daños nuevos.
D) QUE EL DAÑO SEA INJUSTO.
El daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, es decir, no justificada por el ordenamiento jurídico.
*cubiertos estos cuatro requisitos podemos establecer que el daño es pasible de ser indemnizado...corroborada la existencia de daño indemnizable el analista de la Responsabilidad Civil debe establecer de forma preliminar el Contenido y la Valoración (aestimatio) del daño según lo exige el art. 424 del CPC:
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

El contenido del daño o elemento "intrínsico" es aquel que está conformado por la afectación al interés jurídicamente tutelado, teniendo una vinculación muy cercana con el requisito de "certeza" del daño antes estudiado

VALORACION DEL DAÑO: medida del daño o elemento extrínsico es aquel vinculado con el monto indemnizatorio, esto es, con aquel valor que el sujeto victima ha considerado representa el menoscabo ocasionado a su interés.

Estos elementos del daño pueden experimentar una serie de variaciones que pueden implicar un mejoramiento o empeoramiento de la situación de la víctima.

ZANNONI, Las Variaciones Intrínsicas: son las experimentadas en el contenido a raiz de daños que se manifiestan en un tiempo posterior a la interposición de la demanda (empeoramiento) o por efectos de daños cuyos efectos nocivos han desaparecido. Ej, un sujeto ha sufrido la amputación de una pierna producto de un corte propinado con un cuchillo (que estaba oxidado) por otro sujeto X, ello con el paso del tiempo ha generado un foco infeccioso que ha producido una "gangrena" la que se ha extendido a la otra pierna del sujeto víctima la que también debe ser amputada. el sujeto había demandado solo por la pierna que en ese momento se le habia amputado producto del ataque con el objeto. Queda entonces preguntarnos sí es que el demandante (sujeto presunto-víctima) puede o no variar el monto indemnizatorio. según el art. 428 del CPC :

"El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.

Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho"

Consideramos que por la propia nturaleza de los daños extracontractuales (que pueden estar referidos a bienes jurídicos como la propia persona de la víctima) es posible ampliar la cuantía de la demanda la que, tal como lo hemos establecido con anterioridad, es producto de una "valoración relativa" puesto que no se puede precisar ( a no ser que estemos ante un daño patrimonial) la cual es afectación real sufrida por el sujeto. a nuestro entender el presente artículo resultaría de la aplicación a los supuestos referidos a pretensiones indemnizatorias. Esta conclusión guarda lógica con el art. 1985 del CC (Contenido de la indemnización):
"La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño".

TEORIA GENERAL DEL DERECHO: El ordenamiento jurídico debe respetar una "sistemática" entre sus normas a fin de tener un ordenamiento coherente (lógico). Ante ello teniendo en consideración que "la teoria de la causa adecuada postula que también deben ser indemnizados los daños mediatos (los que se verifican en una unidad de tiempo distinta a la ocurrencia del hecho dañoso) llegamos a la conclusión de que la única forma de poder reparar dichos daños es permitiendo al sujeto demandante la posibilidad de variar la cuantía de su demanda porque de lo contrario debería demandar nuevamente lo que implicaría uncosto adicional asumir.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO: Dos enfoques: El clásico y el moderno en torno a los daños.

En primer término desarrollaremos la clasificación moderna postulada por FERNÁNDEZ SESSAREGO, para quien los daños deben clasificarse en:

I) DAÑO SUBJETIVO: afecta el plano de la subjetividad de la persona. El autor sólo hace alusión al concepto de "persona" que puede ser natural o jurídica, aunque pone especial énfasis en la persona natural puesto que se refiere a daños psicosomáticos y a la esfera de la libertad que son esferas propias de ésta, así establece:

"El daño subjetivo es el que agravia o afecta al ser humano mismo..."

Esta referencia resulta limitada, puesto que existen en el O.J. otros sujetos de derechos diversos a la "persona" como són: El concebido y la persona jurídica irregular, que también pueden ser posibles los daños a ser imdemnizados.

SESSAREGO: la denominación "daño subjetivo", por su magnitud, comprende no solo el daño a la persona natural sino también al concebido. No obstante, la expresión "daño a la persona" se ha impuesto en la doctrina sin que exista ninguna dificultad teórica para incluir el daño causado al concebido. Por ello usamos indistintamente ambas expresiones"¨

si bien es posible indemnizar los daños ocasionados al concebido, consideramos que no resulta óptimo desde el puento de vista "técnico" el incluirlo dentro del daño subjetivo (tal como equipara sessarego) ya que el concebido no es "persona" hasta su nacimiento.

I.A) DAÑO PSICOSOMÁTICO: recae en la esfera Psicológica y/o somática del sujeto, aquellas que determinan la "salud" como un estado de equilibrio "psicosomático" en un espacion temporal determinado.

I.A.a) Daño Biológico.- es la lesión, considerada en sí misma, inferida de la persona víctima del daño. Ej. una pierna quebrada por un golpe.

I.A.b) Daño a la Salud.- conj. de repercusiones que el daño biológico produce en la salud del sujeto. Ej. producto de una lesión surge un tumor que genera la amputación de la pierna.

I.B. DAÑO A LA LIBERTAD: es el que afecta al proyecto de vida, aquel daño que recae sobre la persona del sujeto que le impide realizar actividad habitual que es aquella que efectuaba para proveerse los bienes indispensables para su sustento así como en la que estaban plasmadas aquellas metas que le permitirían su realización personal. Ej. un fubbolista que le amputan el pie o, el pianista que le amputan la mano.

SESSAREGO: La libertad puede tener dos instancias:

I.B.a.- De caracter Subjetiva: instante de la íntima desición de la persona en cuanto a un determinado proyecto de vida.

I.B.b.- Fenoménica: es la efectiva realización del proyecto.

II. DAÑO OBJETIVO: afecta la esfera patrimonial del sujeto, aquel que incide sobre los objetos que integran su patrimonio; puede ser :

a)Daño Emergente:Aquel que genera un egreso de un bien del patrimonio de la víctima.Ej. "A" incendia el vehículo de "X", esto genera que el automovil salga del patrimonio de "X"

b) Lucro Cesante: Genera que la víctima deja de percibir por efecto del daño un determinado bien en el patrimonio de la víctima.

Queda pendiente el Daño Moral.

SESSAREGO: " El llamado daño moral, en cambio ,no compromete la libertad del sujeto sino que es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento. Es, por lo tanto, un daño que no se proyecta al futuro, que no está vigente durante la vida de la persona... Por el contrario , las consecuencias del daño moral tienden a disiparse y a desaparecer, por lo general con el transcurso del tiempo".

Entendemos al daño moral como aquel que afecta la esfera sentimental y/o de honorabilidad de un sujeto. Este daño ha sido desarrollado en la Doctrina Clásica teniendo en consideración dos subtipos de daños:

a) El Daño moral subjetivo.- Que es aquel conocido como el "pretium doloris" o "precio del dolor", donde se lesiona la esfera interna del sujeto, esto es, el plano de los sentimientos y/o de la autoestima del sujeto no transcendiendo el daño al plano externo de la productividad (o del desarrollo conductual del sujeto). ej. : los daños generados por los insultos.

La indemnización de este daño moral se realizará a partir de una "estimación" buscando cumplir con ello una función CONSOLATORIA dado que no podrá verificarse la "satisfacción" del interés dañado puesto que no es posible su determinación.

FUNCION CONSOLATORIA : se considera que el ser humano tiene la capacidad natural de controlar sus emociones, pudiendo mitigar sus penas a partir de "distracciones", es así que se establece que se busca mediante la indemnización comprar el dolor mediante distracción, persiguiendo que el sujeto logre controlar su padecimiento.

b) El daño moral objetivo.- Que es aquel que no se limita a un menoscabo en la esfera interna del sujeto ( en los sentimientos o afectos del sujeto ) puesto que los efectos del daño transcienden a la esfera de productividad, es decir , va a afectarse la actividad que el sujeto realizaba, el desarrollo normal de su vida, etc.

En este caso la indemnización no sólo deberá cubrir el daño a la esfera interna del sujeto sino también aquellas repercusiones en la conducta del sujeto (la Doctrina considera que estas generan un daño patrimonial indirecto).

Consideramos que con el presente caso se puede estar disfrazando una suerte de "daño social" que la doctrina no ha desarrollado.

Cuando nos referimos a "daño social" queremos hacer referencia al aspecto "social de la vida humana". La vida, según se establece en la Doctrina actual, es una unidad "bio-psico-social" (ver capítulo primero) por ende tiene tres niveles. En el presente estudio nos referimos al tercer nivel: " la vida social " , esto es, "el desarrollo de la vida humana (del ser humano) a partir de sus vinculaciones con terceros". En muchos daños que los particulares sufren vemos que este nivel es afectado (el de la vida social) no solicitándose indemnización alguna por la falta de desarrollo doctrinario que genera un desconocimiento en los particulares y en los jueces. Consideramos que debe realizarse un estudio independiente de este supuesto para poder evitar caer en salidas "facilistas" de adecuar casos nuevos a "supuestos antiguos".

COMPRAVENTA DE BIEN PASADO

MARIO CASTILLO FREYRE
-El tema de los contratos sobre bienes futuros está presente desde el Derecho Romano.
-Arangio Ruiz y Alfredo Calonge señala que el Derecho Romano recoge dos supuestos que se han mantenido casi inalterables con el paso de los siglos:
1° la compraventa de bienes futuros, propiamente dicha, denominada emptio rei separate.
es un contrato sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia.
2°El segundo es la denominada emptio spei, conocida comúnmente como compraventa de esperanza incierta.se discute si el objeto es la cosa futura, o las probabilidades que se presentan respecto al sí y al cuánto de su producción. Según Alfredo Calonge es el germen de los contratos aleatorios.
Esta división es, sin lugar a dudas, la que ha llegado a nuestros Derechos Civiles nacionales.ha pasado a través del Código Civil Francés, el mismo que señala, en su artículo 1130, que las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.
El Código Francés, sin embargo, no contenía ninguna norma específica en el Título relativo al contrato de compraventa, respecto de los bienes futuros.
Escuela Exegética del Código Napoléon -al tratar acerca del bien futuro como
susceptible de ser objeto de las obligaciones- menciona, con insistencia, los
supuestos de la emptio rei speratae y emptio spei del Derecho Romano.
el interés demostrado por la Escuela Exegética respecto del tema de los contratos sobre bienes futuros, es escaso. Resulta sorprendente ver como autores de la talla de Baudry-Lacantinerie, en su Tratado de Derecho Civil Francés, obra cumbre del Derecho, sólo dedica unas líneas sobre el particular; como Jacques de Maleville 3, uno de los primeros comentaristas del Código (su obra data de 1822) a la vez que co-autor del mismo, nada dice al respecto.
la propia Comisión que elaboró el Código Civil Francés, al aprobar el mencionado artículo 1130, no se haya siquiera discutido un ápice el particular, como consta en las actas de las respectivas sesiones de los años 1803 y 1804. Mourlon, Duranton, Marcadé, Colmet de Santerre, Guillouard, Foignet, Laurent, Huc, Mazeaud, Josserand, Planiol y Ripert y otros autores, tampoco son más explícitos al respecto.
se produjo -desde el Derecho Romano una constante reiteración de conceptos que, asumidos como válidos, eran pasados por alto, sin mayor discusión.
existen algunas valiosas excepciones. Es el caso de Troplong, quien en su Tratado de Derecho Civil, de 1856, efectúa comentarios realmente interesantes al respecto.
Nuestro Código Civil, libro vii, en el artículo 1409, acerca de la prestación materia de la obligación creada por el contrato, se señala en el inciso segundo de este artículo, que ella puede versar sobre "bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley”.
Adicionalmente, en el mencionado Título III, el artículo 1410 señala que "Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio”. Señala además que "Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley”.
Pero si bien es cierto que existe una tendencia legislativa a comprender, casi unánimemente, a los bienes futuros como susceptibles de ser objeto de prestaciones derivadas de obligaciones contractuales, también lo es que casi la totalidad de la atención de la doctrina acerca de la contratación sobre bienes futuros, se centra en lo relativo al contrato de compraventa de bien futuro y al llamado contrato de compraventa de esperanza incierta.
Sin embargo, como podemos apreciar de la legislación a nuestro alcance, la contratación sobre bienes futuros tiene un ámbito mucho más amplio, y podríamos decir que se extiende a todos aquellos contratos susceptibles de contener por lo menos una obligación que consista en una prestación de dar un bien que tenga el carácter de futuro.
El Código Civil Peruano de 1984, siguiendo la línea de otros Códigos, delimita, aunque más claramente que muchos otros, en su artículo 1410, las dos modalidades básicas que puede revestir la contratación sobre bienes futuros, vale decir, los contratos conmutativos sobre bienes futuros, o sea, cuando el compromiso de entrega del bien queda subordinado a su existencia posterior; y los casos de contratos aleatorios, llamados sobre "esperanza incierta".
En la Sección Segunda, Contratos Nominados, del Título relativo al contrato de compraventa, en el Capítulo Segundo, referente al bien materia de la venta, se establece como norma general el artículo 1532, en el que se señala que "Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley". Vale decir, que dentro de los tres requisitos que señala el Código para que un bien sea susceptible de constituir el objeto de la prestación en una compraventa, está el que exista o que sea susceptible de existir.
Código Civil Peruano de 1984 intenta, en el Título relativo al contrato de compraventa, repetir el esquema ensayado cuando trata acerca del objeto materia de la prestación.
En el artículo 1409, inciso 2, hace referencia a los bienes futuros, en contraposición a los bienes presentes (ya que en este caso, presente vendría a ser el antónimo de futuro, al no estar permitida la contratación - pues el contrato sería nulo por falta de objeto; y en lo que respecta al contrato de compraventa tenemos el artículo 1533 sobre perecimiento parcial del bien vendido- sobre bienes que ya dejaron de existir, a los que -tomándonos una licencia- podríamos denominar como "pasados"), mientras que cuando trata acerca del bien materia de la venta hace alusión a los bienes existentes y a los bienes que puedan existir.
el Código Civil Peruano, a los bienes "presentes" del objeto de la prestación, equivaldrían los
bienes "existentes" del bien materia de la venta; y a los bienes "futuros" del objeto de la prestación, equivaldrían los bienes "que puedan existir" del bien materia de la venta. Por nuestra parte, agregamos a los bienes "pasados", vale decir, aquellos que ya dejaron de existir y que no podrán existir más, porque lo que ha dejado de existir nunca podrá existir como tal, a pesar de que con su materia se pueda elaborar nuevamente uno similar.
Gráficamente, esto se expresaría de la siguiente forma:
Pasado : que ha dejado de existir.
Presente : existente.
Futuro : que puede existir o que es susceptible de existir.
RALE:
presente: "Dícese del tiempo en que actualmente está uno cuando refiere una cosa" Existente, es aquello "que existe", mientras que "existir" significa: "Tener una cosa ser real y verdadero. Tener vida. Haber, estar, hallarse"
Futuro, es aquello "Que está por venir"
bien "que pueda existir": "aquel que podría tener un ser real y verdadero; aquel que podría tener vida; o de aquel que podría haber, estar o hallarse"
Resumiendo, dentro del esquema del Código Civil Peruano,"pasado" sería el bien que ya dejó de existir, "presente" sería aquel "que existe", mientras que "futuro" sería el "que está por venir”
Respecto del bien futuro debemos entender que probablemente el bien tenga existencia real actual, pero que jurídicamente hablando no la tiene.
2. Compraventa de un bien que ha perecido totalmente al momento de la celebración del contrato.
El Código Civil Peruano no regula este supuesto,a diferencia de otros Códigos, como el Argentino, que declara a dicho contrato sin efecto alguno.
Tal vez la razón fundamental que haya llevado al legislador peruano a no regular el particular, es que se entiende, por demás claramente, que un contrato en el cual el bien ya ha perecido, carece de objeto, ya que la prestación del vendedor se habrá tornado en imposible, por la existencia absoluta y perpetua del objeto de la misma (el bien).
Este criterio puede ser apreciado en la Exposición de Motivos de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984, cuando señala que: "Si el íntegro del bien ha dejado de tener existencia al momento de la celebración del contrato, el mismo es nulo por cuanto el objeto de la prestación materia de la obligación surgida del contrato es físicamente imposible".
todos códigos que regulan el caso de que el bien haya perecido totalmente, coinciden en que ese contrato no puede producir efecto alguno. Sin embargo, existen tres corrientes terminológicas en cuanto a dicha consecuencia, que podrían suscitar diversas interpretaciones que hagan perder uniformidad a la conclusión. Estas son las siguientes:
(a) La que opta por considerar que el contrato es nulo, iniciada por el Código
Civil Francés y seguida por numerosos cuerpos legislativos.
(b) La que opta por considerar al contrato sin efecto alguno, iniciada por el
Proyecto Bello.
(c) La que opta por señalar que no hay venta, iniciada por el Código Civil
Peruano de 1852.
Sin embargo, consideramos que para la legislación peruana, la solución al problema es clara, ya que en virtud de lo prescrito por el artículo 140 inciso 2 del Código Civil, este acto jurídico carecería de un objeto físicamente posible, situación que determina, conforme al artículo 219, inciso 3 del propio Código Civil, que dicho acto sea absolutamente nulo.
la doctrina consultada tiene unánime parecer al considerar nulo este contrato
3. Compraventa de un bien que ha perecido sólo parcialmente al momento de la celebración del contrato.
a diferencia del anterior, sí es regulado por el Código Civil Peruano de 1984. Como hemos dicho, está contenido en el artículo 1533:
“Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo”
el Código Civil Peruano sigue una tendencia mayoritaria de los Códigos Civiles de nuestra tradición jurídica.
la solución que dan los Códigos consultados al supuesto en que sólo una parte del bien hubiese perecido, no existe unanimidad de criterios, pero sin embargo casi todos ellos dan a optar al comprador entre "abandonar", "apartarse", "rescindir", "desistir", "dejar sin efecto" o "resolver" el contrato y solicitar se le entregue la parte subsistente, con una reducción proporcional del precio de la misma o con un nuevo precio, que resultaría de la tasación del bien.
corrientes legislativas que hemos esbozado en el párrafo anterior, por las consecuencias doctrinarias que conllevan:
3.1. Si el comprador opta por no quedarse con lo que queda del bien:
3.1.1. Que abandone el contrato.
3.1.2. Que se aparte del contrato.
3.1.3. Que se retracte del contrato. Esta es la posición del Código Peruano.
Esta solución fue adoptada por primera vez por el Código Civil Peruano de 1852 y el Proyecto de Código Civil para el Estado Sardo de 1853.
3.1.4. Que se desista del contrato.
3.1.5. Que deje sin efecto el contrato.
3.1.6. Que resuelva el contrato.
3.2. Si el comprador opta por seguir obligado al vendedor podrá solicitar la entrega del bien:
3.2.1. Pagando el precio que resulta de la tasación que se hace del bien.
3.2.2. Pagando un precio reducido proporcionalmente.
3.3. Poniéndose de acuerdo las partes y comunicando tal acuerdo a los Tribunales.
4. Magnitud de la pérdida.
Uno de los primeros problemas que plantea el tema bajo análisis y en especial el artículo 1533 del Código Civil Peruano de 1984, es el relativo a de qué magnitud debe ser la pérdida del bien para que el comprador pueda "retractarse" (término que analizaremos posteriormente) del contrato.
El Código Peruano vigente, a nuestro entender, ha hecho mal al no señalar algo acerca de la
magnitud de dicha pérdida, para que pueda servir de elemento de juicio a las partes, en primer término, y a los magistrados, en segundo.
una corriente legislativa acertada es la que planteó el Proyecto Bello, en el sentido de considerar expresamente que el comprador sólo podrá apartarse del contrato si la parte perecida es considerable.
5. Posiciones de la doctrina.
las opiniones están divididas en la doctrina consultada.
5.1. La pérdida debe ser de la mayor parte del bien o de una parte considerable del mismo.-compartido por Rogron, Colin y Capitant, Enneccerus y Spota.
5.2. Basta que la pérdida recaiga sobre una parte del bien.García Goyena y Aubry y Rau.
5.3. Debe apreciarse la intención de las partes contratantes. Demolombe
5.4. Debe verse cada caso concreto.
Si bien resultará necesario que la pérdida no sea insignificante, también lo será que, de acuerdo al contenido integral del contrato celebrado, se deduzca que la parte perdida era realmente necesaria o de fundamental interés para los fines que buscaba el comprador al momento de la celebración del contrato.
podremos estar frente a las más diversas situaciones, ya que una pérdida de porcentaje minoritario podría ser fundamental, como en el caso del corte de tela adquirido por el comprador para hacerse un terno;o que un porcentaje mayor pueda o no resultar de fundamental interés, como en el caso de un embarque de 10,000 toneladas de trigo, de las que se pierda el 15%.
Todo esto deberá ser apreciado por el Juez, en razón del acto jurídico celebrado, considerándolo integralmente. Creemos que establecer una regla específica (con porcentajes, por ejemplo) sobre el particular resultaría en extremo peligroso.
6. Criterios de valoración de la parte subsistente del bien.qué criterios es que se debe hacer (cuando el comprador decide conservar la eficacia de la relación jurídica) la valorización de
aquello que debe pagar como contraprestación por el bien que ha sufrido un menoscabo, pero que a pesar de ello desea recibir.
7. Posiciones de la doctrina.
las legislaciones que expresamente abordan el tema, sólo adoptan dos posiciones que en nada ayudan a nuestro análisis.
La primera, que sostiene que el comprador debe pagar el precio que resulta de la tasación que se hace del bien; y
la segunda, que establece que debe pagarse un precio reducido proporcionalmente.
Hemos hallado hasta tres posiciones sobre el particular:
7.1. El precio se reduce en relación a la parte del bien que se perdió.
Esta posición es sostenida, entre otros, por Luis María Rezzónico y Ernesto Clemente Wayar.
7.2. Debe efectuarse una justa tasación del bien.
El presente criterio es planteado por Baudry-Lacantinerie y Saignat24 y Barros Errázuriz.
7.3. La reducción del precio debe tener estricta relación con la integridad
del bien, sin considerar el valor de la parte subsistente.
Sobre el particular debemos decir que esta constituye la posición mayoritaria en doctrina.
(Aubry y Rau, Machado y Planiol y Ripert)
es de resaltar la de Manuel de la Puente, quien sostiene que para la reducción del precio debe distribuirse el precio pactado entre la parte perecida y la conservada, quedando siempre vigente el contrato celebrado entre las partes.
Esta opinión es ratificada por la Comisión Revisora del Código Civil Peruano de 1984, cuando señala lo siguiente:
“Es conveniente aclarar que la proporción a que se refiere el párrafo final del artículo, es un porcentaje que no necesariamente tiene que corresponder a la parte material del bien no perdida. Es decir, si el 50% se ha perdido, eso no significa que el precio deba ser reducido también en un 50%, por cuanto podría ocurrir que la parte perdida sea la menos (o la más) valiosa.”
Reiteramos nuestra opinión en el sentido de que la posición asumida por De la Puente y recogida por la Comisión Revisora del Código Civil Peruano de 1984 es la más acertada.
8. Naturaleza jurídica de un contrato de compraventa celebrado sobre un bien que ya ha perecido en parte.
antes de la promulgación del Código Civil Francés se consideraba a este contrato como nulo en cuanto a la parte perecida y válido en cuanto a la parte conservada del mismo, tal como lo expresaban Demoguey Baudry-Lacantinerie y Saignat.
Como se recuerda, el artículo 1533 del Código Civil Peruano establece que en el contrato de compraventa de un bien parcialmente pasado, el comprador puede "retractarse del contrato".
Como vimos anteriormente, los Códigos Civiles consultados utilizan diversos términos. Algunos señalan "abandonar el contrato"; otros, "que deje sin efecto el contrato"; otros, "que resuelva el contrato"; y, por último, un grupo señala "que se retracte del contrato", dentro de los que se encuentra el Código Civil Peruano de 1984 y su artículo 1533, bajo comentario.
De todas las opciones, la única que establece con propiedad la acción a que tiene derecho el comprador es el Código Civil Boliviano de 1976, justamente el que hace mención a la resolución del contrato, mas sin embargo, esta solución la consideramos absolutamente falta de técnica, ya que para que se pueda resolver un contrato, el vicio que lo afecte debe haberse producido con
posterioridad al momento de la celebración del mismo. Y este no es el caso.
En la Exposición de Motivos Oficial de la Comisión Revisora del Código Civil Peruano vigente se señala respecto del artículo 1533, que los términos "retractarse del contrato" y "rescindir el contrato" resultan equivalentes. Esto se precisa del siguiente modo:
“la naturaleza jurídica de la retractación a que alude este artículo. No se trata de un caso de nulidad ni de anulabilidad, ya que el contrato no padece de ninguna causal que se pueda incluir dentro de los alcances de los artículos 219 y 221 del Código Civil. Tampoco puede ser entendido como caso de resolución, pues no se está ante una causal sobreviniente a la celebración del contrato, ya que tiene su origen en una causa más bien previa a la celebración del mismo y sus efectos, por consiguiente, sí son retroactivos al momento de la formación de éste.
se puede concluir que tiene causas y efectos similares a los de la rescisión, aun cuando el legislador haya preferido denominarla 'retractación'.”
Consideramos que efectivamente, en lo que se pensó al redactar la norma del artículo 1533 fue, en que tal contrato era rescindible, pero también creemos que dicha solución es antitécnica, ya que la que corresponde en casos similares es la acción de anulabilidad del acto jurídico celebrado, por causal de error o dolo, según sea el caso. Al haberse señalado la retractación, resulta evidente que se quiere referir el Código a alguna acción distinta a la de anulabilidad antes mencionada, ya que por regla general, en materia de contratos, cuando el acto resulta anulable, el Código Peruano no menciona acción alguna. Todo lo contrario ocurre cuando lo que quiere establecer es una acción distinta, como es el caso de la resolución o de la rescisión. Sin embargo en este caso, pensamos, al igual que en el de la compraventa de bienes total o parcialmente ajenos (artículos 1539, 1540 y 1541), que el Código yerra al contemplar para los mismos la acción de rescisión, en vez de la de anulabilidad del acto celebrado o -lo que resultaría
equivalente- guardar silencio al respecto.
9. Venta de un conjunto de bienes, alguno(s) de los cuales ha(n) perecido.
del artículo 1533 del Código Civil Peruano de 1984, debemos señalar que podría entenderse comprendido dentro de sus alcances el supuesto de cuando se venden varios bienes en un solo contrato, señalando un precio general para dicha venta, y, al momento de la celebración del contrato, alguno o algunos de ellos hubiesen perecido.
10. Posiciones de la doctrina y la legislación.dos soluciones doctrinarias:
10.1. El contrato es rescindible porque el precio global confiere una unidad al objeto del acto.sostenido por Baudry-Lacantinerie y Saignat, Salvat, Borda y Rezzonico.
10.2. Debe apreciarse la intención de los contratantes, lo que equivale a
decir que se estará a un adecuado arbitrio judicial.
Aubry y Rau y Planiol y Ripert, consideran que en realidad da lo mismo si se trata de una venta
que recae sobre muchos objetos, de los cuales unos han perecido, si los unos no
hubiesen sido comprados sin los otros.equivale a decir: que habrá que apreciar en cada
caso concreto la intención de los contratantes.
Wayar utiliza un ejemplo bastante ilustrativo:
“Así, cuando se venden 10 animales vacunos, 10 equinos y 10 porcinos por un precio total de $ 1'000,000 la operación es una sola, aunque en el contrato se especifique que por los vacunos se
pagaron $ 500,000, por los equinos $ 400,000 y por los porcinos $ 100,000.
En estos casos, ¿qué ocurre cuando al tiempo de cumplimiento los porcinos murieron? Pensamos que en ese supuesto queda constituida una pérdida que abre, a favor del comprador, la opción de rescindir el contrato o de exigir la entrega de los animales que aún quedan, pagando un precio reducido.
Siempre, habrá que tener en cuenta si el derecho del comprador no se ejerce abusivamente, pues, en tal caso, su pretensión no podría prosperar.
La solución que proponemos es una consecuencia de considerar esa operación como venta única, funcionando lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil. En cambio, si se considerara que en esa operación hay tres compraventas, la pérdida de los porcinos no autorizaría al comprador a optar, pues debeestimarse que la venta de esos animales quedó sin efecto (por falta de objeto), pero que las otras dos eran plenamente válidas, pues a ellas no les afecta lo anterior.
Determinar cuándo una operación de varias cosas constituye una sola venta o, si por el contrario, se trata de varias ventas acumuladas o sumadas, es una cuestión de hecho que debe ser resuelta, llegado el caso, por el Juez.”
Lima, octubre del 2002.

sábado, 26 de septiembre de 2009

COMPRAVENTA DE BIEN PASADO

-El tema de los contratos sobre bienes futuros está presente desde el Derecho Romano.
-Arangio Ruiz y Alfredo Calonge señala que el Derecho Romano recoge dos supuestos que se han mantenido casi inalterables con el paso de los siglos:

1° la compraventa de bienes futuros, propiamente dicha, denominada emptio rei separate.
es un contrato sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia.

2°El segundo es la denominada emptio spei, conocida comúnmente como compraventa de esperanza incierta.se discute si el objeto es la cosa futura, o las probabilidades que se presentan respecto al sí y al cuánto de su producción. Según Alfredo Calonge es el germen de los contratos aleatorios.

Esta división es, sin lugar a dudas, la que ha llegado a nuestros Derechos Civiles nacionales.ha pasado a través del Código Civil Francés, el mismo que señala, en su artículo 1130, que las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.

El Código Francés, sin embargo, no contenía ninguna norma específica en el Título relativo al contrato de compraventa, respecto de los bienes futuros.
Escuela Exegética del Código Napoléon -al tratar acerca del bien futuro como
susceptible de ser objeto de las obligaciones- menciona, con insistencia, los
supuestos de la emptio rei speratae y emptio spei del Derecho Romano.

el interés demostrado por la Escuela Exegética respecto del tema de los contratos sobre bienes futuros, es escaso. Resulta sorprendente ver como autores de la talla de Baudry-Lacantinerie, en su Tratado de Derecho Civil Francés, obra cumbre del Derecho, sólo dedica unas líneas sobre el particular; como Jacques de Maleville 3, uno de los primeros comentaristas del Código (su obra data de 1822) a la vez que co-autor del mismo, nada dice al respecto.
la propia Comisión que elaboró el Código Civil Francés, al aprobar el mencionado artículo 1130, no se haya siquiera discutido un ápice el particular, como consta en las actas de las respectivas sesiones de los años 1803 y 1804. Mourlon, Duranton, Marcadé, Colmet de Santerre, Guillouard, Foignet, Laurent, Huc, Mazeaud, Josserand, Planiol y Ripert y otros autores, tampoco son más explícitos al respecto.

se produjo -desde el Derecho Romano una constante reiteración de conceptos que, asumidos como válidos, eran pasados por alto, sin mayor discusión.

existen algunas valiosas excepciones. Es el caso de Troplong, quien en su Tratado de Derecho Civil, de 1856, efectúa comentarios realmente interesantes al respecto.

Nuestro Código Civil, libro vii, en el artículo 1409, acerca de la prestación materia de la obligación creada por el contrato, se señala en el inciso segundo de este artículo, que ella puede versar sobre "bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley”.
Adicionalmente, en el mencionado Título III, el artículo 1410 señala que "Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio”. Señala además que "Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley”.

Pero si bien es cierto que existe una tendencia legislativa a comprender, casi unánimemente, a los bienes futuros como susceptibles de ser objeto de prestaciones derivadas de obligaciones contractuales, también lo es que casi la totalidad de la atención de la doctrina acerca de la contratación sobre bienes futuros, se centra en lo relativo al contrato de compraventa de bien futuro y al llamado contrato de compraventa de esperanza incierta.

Sin embargo, como podemos apreciar de la legislación a nuestro alcance, la contratación sobre bienes futuros tiene un ámbito mucho más amplio, y podríamos decir que se extiende a todos aquellos contratos susceptibles de contener por lo menos una obligación que consista en una prestación de dar un bien que tenga el carácter de futuro.

El Código Civil Peruano de 1984, siguiendo la línea de otros Códigos, delimita, aunque más claramente que muchos otros, en su artículo 1410, las dos modalidades básicas que puede revestir la contratación sobre bienes futuros, vale decir, los contratos conmutativos sobre bienes futuros, o sea, cuando el compromiso de entrega del bien queda subordinado a su existencia posterior; y los casos de contratos aleatorios, llamados sobre "esperanza incierta".

En la Sección Segunda, Contratos Nominados, del Título relativo al contrato de compraventa, en el Capítulo Segundo, referente al bien materia de la venta, se establece como norma general el artículo 1532, en el que se señala que "Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley". Vale decir, que dentro de los tres requisitos que señala el Código para que un bien sea susceptible de constituir el objeto de la prestación en una compraventa, está el que exista o que sea susceptible de existir.

Código Civil Peruano de 1984 intenta, en el Título relativo al contrato de compraventa, repetir el esquema ensayado cuando trata acerca del objeto materia de la prestación.

En el artículo 1409, inciso 2, hace referencia a los bienes futuros, en contraposición a los bienes presentes (ya que en este caso, presente vendría a ser el antónimo de futuro, al no estar permitida la contratación - pues el contrato sería nulo por falta de objeto; y en lo que respecta al contrato de compraventa tenemos el artículo 1533 sobre perecimiento parcial del bien vendido- sobre bienes que ya dejaron de existir, a los que -tomándonos una licencia- podríamos denominar como "pasados"), mientras que cuando trata acerca del bien materia de la venta hace alusión a los bienes existentes y a los bienes que puedan existir.

el Código Civil Peruano, a los bienes "presentes" del objeto de la prestación, equivaldrían los
bienes "existentes" del bien materia de la venta; y a los bienes "futuros" del objeto de la prestación, equivaldrían los bienes "que puedan existir" del bien materia de la venta. Por nuestra parte, agregamos a los bienes "pasados", vale decir, aquellos que ya dejaron de existir y que no podrán existir más, porque lo que ha dejado de existir nunca podrá existir como tal, a pesar de que con su materia se pueda elaborar nuevamente uno similar.

Gráficamente, esto se expresaría de la siguiente forma:
Pasado : que ha dejado de existir.
Presente : existente.
Futuro : que puede existir o que es susceptible de existir.
RALE:
presente: "Dícese del tiempo en que actualmente está uno cuando refiere una cosa" Existente, es aquello "que existe", mientras que "existir" significa: "Tener una cosa ser real y verdadero. Tener vida. Haber, estar, hallarse"
Futuro, es aquello "Que está por venir"
bien "que pueda existir": "aquel que podría tener un ser real y verdadero; aquel que podría tener vida; o de aquel que podría haber, estar o hallarse"
Resumiendo, dentro del esquema del Código Civil Peruano,"pasado" sería el bien que ya dejó de existir, "presente" sería aquel "que existe", mientras que "futuro" sería el "que está por venir”
Respecto del bien futuro debemos entender que probablemente el bien tenga existencia real actual, pero que jurídicamente hablando no la tiene.

2. Compraventa de un bien que ha perecido totalmente al momento de la celebración del contrato.

El Código Civil Peruano no regula este supuesto,a diferencia de otros Códigos, como el Argentino, que declara a dicho contrato sin efecto alguno.
Tal vez la razón fundamental que haya llevado al legislador peruano a no regular el particular, es que se entiende, por demás claramente, que un contrato en el cual el bien ya ha perecido, carece de objeto, ya que la prestación del vendedor se habrá tornado en imposible, por la existencia absoluta y perpetua del objeto de la misma (el bien).
Este criterio puede ser apreciado en la Exposición de Motivos de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984, cuando señala que: "Si el íntegro del bien ha dejado de tener existencia al momento de la celebración del contrato, el mismo es nulo por cuanto el objeto de la prestación materia de la obligación surgida del contrato es físicamente imposible".
todos códigos que regulan el caso de que el bien haya perecido totalmente, coinciden en que ese contrato no puede producir efecto alguno. Sin embargo, existen tres corrientes terminológicas en cuanto a dicha consecuencia, que podrían suscitar diversas interpretaciones que hagan perder uniformidad a la conclusión. Estas son las siguientes:

(a) La que opta por considerar que el contrato es nulo, iniciada por el Código
Civil Francés y seguida por numerosos cuerpos legislativos.
(b) La que opta por considerar al contrato sin efecto alguno, iniciada por el
Proyecto Bello.
(c) La que opta por señalar que no hay venta, iniciada por el Código Civil
Peruano de 1852.

Sin embargo, consideramos que para la legislación peruana, la solución al problema es clara, ya que en virtud de lo prescrito por el artículo 140 inciso 2 del Código Civil, este acto jurídico carecería de un objeto físicamente posible, situación que determina, conforme al artículo 219, inciso 3 del propio Código Civil, que dicho acto sea absolutamente nulo.

la doctrina consultada tiene unánime parecer al considerar nulo este contrato

3. Compraventa de un bien que ha perecido sólo parcialmente al momento de la celebración del contrato.

a diferencia del anterior, sí es regulado por el Código Civil Peruano de 1984. Como hemos dicho, está contenido en el artículo 1533:
“Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo”
el Código Civil Peruano sigue una tendencia mayoritaria de los Códigos Civiles de nuestra tradición jurídica.
la solución que dan los Códigos consultados al supuesto en que sólo una parte del bien hubiese perecido, no existe unanimidad de criterios, pero sin embargo casi todos ellos dan a optar al comprador entre "abandonar", "apartarse", "rescindir", "desistir", "dejar sin efecto" o "resolver" el contrato y solicitar se le entregue la parte subsistente, con una reducción proporcional del precio de la misma o con un nuevo precio, que resultaría de la tasación del bien.

corrientes legislativas que hemos esbozado en el párrafo anterior, por las consecuencias doctrinarias que conllevan:
3.1. Si el comprador opta por no quedarse con lo que queda del bien:
3.1.1. Que abandone el contrato.
3.1.2. Que se aparte del contrato.
3.1.3. Que se retracte del contrato. Esta es la posición del Código Peruano.
Esta solución fue adoptada por primera vez por el Código Civil Peruano de 1852 y el Proyecto de Código Civil para el Estado Sardo de 1853.
3.1.4. Que se desista del contrato.
3.1.5. Que deje sin efecto el contrato.
3.1.6. Que resuelva el contrato.

3.2. Si el comprador opta por seguir obligado al vendedor podrá solicitar la entrega del bien:
3.2.1. Pagando el precio que resulta de la tasación que se hace del bien.
3.2.2. Pagando un precio reducido proporcionalmente.

3.3. Poniéndose de acuerdo las partes y comunicando tal acuerdo a los Tribunales.

4. Magnitud de la pérdida.
Uno de los primeros problemas que plantea el tema bajo análisis y en especial el artículo 1533 del Código Civil Peruano de 1984, es el relativo a de qué magnitud debe ser la pérdida del bien para que el comprador pueda "retractarse" (término que analizaremos posteriormente) del contrato.
El Código Peruano vigente, a nuestro entender, ha hecho mal al no señalar algo acerca de la
magnitud de dicha pérdida, para que pueda servir de elemento de juicio a las partes, en primer término, y a los magistrados, en segundo.
una corriente legislativa acertada es la que planteó el Proyecto Bello, en el sentido de considerar expresamente que el comprador sólo podrá apartarse del contrato si la parte perecida es considerable.

5. Posiciones de la doctrina.

las opiniones están divididas en la doctrina consultada.
5.1. La pérdida debe ser de la mayor parte del bien o de una parte considerable del mismo.-compartido por Rogron, Colin y Capitant, Enneccerus y Spota.
5.2. Basta que la pérdida recaiga sobre una parte del bien.García Goyena y Aubry y Rau.
5.3. Debe apreciarse la intención de las partes contratantes. Demolombe
5.4. Debe verse cada caso concreto.

Si bien resultará necesario que la pérdida no sea insignificante, también lo será que, de acuerdo al contenido integral del contrato celebrado, se deduzca que la parte perdida era realmente necesaria o de fundamental interés para los fines que buscaba el comprador al momento de la celebración del contrato.

podremos estar frente a las más diversas situaciones, ya que una pérdida de porcentaje minoritario podría ser fundamental, como en el caso del corte de tela adquirido por el comprador para hacerse un terno;o que un porcentaje mayor pueda o no resultar de fundamental interés, como en el caso de un embarque de 10,000 toneladas de trigo, de las que se pierda el 15%.

Todo esto deberá ser apreciado por el Juez, en razón del acto jurídico celebrado, considerándolo integralmente. Creemos que establecer una regla específica (con porcentajes, por ejemplo) sobre el particular resultaría en extremo peligroso.

6. Criterios de valoración de la parte subsistente del bien.

viernes, 25 de septiembre de 2009

RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

la racionalidad, la razonabilidad y el principio de proporcionalidad son criterios para la valoración correcta de los argumentos interpretativos de las disposiciones legislativas y constitucionales, y en ese sentido son criterios para la fundamentación correcta de las decisiones que se adoptan en el control de la constitucionalidad.

FUNCIONES: Por un lado, son criterios orientadores mediante los cuales la corte constitucional intenta tomar decisiones correctas y adoptarlas correctamente; por toro lado, son criterios valorativos mediante la comunidad política y jurídica examina la corrección de las decisiones de la corte constitucional.

RACIONALIDAD: es un concepto más abstracto y complejo que los conceptos de proporcionalidad y razonabilidad.Surge en la teoría jurídica como sucedáneo de la objetividad.como es sabido, la objetividad es un ideal al que dificilmente se puede aspirar en el derecho constitucional, a causa de la indeterminación de las disposiciones constitucionales y legales.

LA RACIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS es un tipo particular de racionalidad y, como tal, funciona como criterio de valoración de la conducta humana.
El catálogo de estas exigencias de racionalidad es bastante amplio y ha sido objeto de sistematizaciones diversas en varias teorias de la argumentación juridica. Con estos criterios no se llega a una única desición concreta....estos criterios no ofrecen la garantía de la objetividad. sin embargo su función orientadora y valorativa y su contribución a la claridad de la argumentación en un ámbito tan controvertido como la interpretación de la constitucion no deben ser menospreciadas.

CRITERIOS DE RACIONALIDAD:

1°) CLARIDAD Y CONSISTENCIA CONCEPTUAL.

A)CLARIDAD CONCEPTUAL: el significado de los argumentos utilizados por la Corte Constitucional pueda ser compredidos por las partes que intervienen en el proceso y por la comunidad jurídica y política.

B) CONSISTENCIA CONCEPTUAL: Es la no contradicción de los argumentos provistos por la corte constitucional y al uso constante de los conceptos que componen tales argumentos; es decir, la corte debe atribuir a los mismos conceptos los mismos significados.

2°) CONSISTENCIA NORMATIVA: será tanto más racional cuanto más se funde en argumentos que puedan justificar los mismos resultados interpretativos cuando se apliquen a hechos idénticos o análogos. Si se aplica a hechos distintos debe ser justificada.

3°) SATURACIÓN: Todo argumento debe ser completo, es decir, debe tener todas las premisas que le pertenezcan.

4°) RESPETO DE LA LÓGICA DEDUCTIVA: debe respetarse las reglas de la lógica deductiva.

5°)RESPETO DE LAS CARGAS DE ARGUMENTACIÓNEl fundamento de las decisiones constitucionales será tanto más racional cuanto más cumplan sus argumentos con las diversas cargas de argumentación propias del control de constitucionalidad de las leyes. Ej. in dubio pro libertate.

6°)CONSISTENCIA ARGUMENTATIVA Y COHERENCIA.
a)CONSISTENCIA ARGUMENTATIVA: Ausencia de contradicciones entre las proporciones que componen los argumentos de la corte constitucional.

b)COHERENCIA: las proposiciones utilizadas por la corte constitucional en el fundamento de las decisiones de constitucionalidad encuentran sustento en las reglas, en los valores comunes o en los principios generales.

Una nueva proposicion interpretativa producida en este sistema es tanto más coherente:

i) cuanto más encuentre respaldo en otras proposiciones del sistema o en premisas normativas, analíticas o empíricas que sustentan también otras proposiciones del mismo mismo sistema;
ii) cuanto más responda a las reglas de preferencia o de prioridad estatuidas en el sistema;
iii) cuanto más se base en conceptos generales propios del sistema.

todas estas reglas constituyen sólo ideas regulativas, es decir, ideales que, por una parte, orientan el trabajo de la corte constitucional, y que, de otra parte, funcionan como criterios para valorar, criticar y analizar las decisiones y motivaciones de la corte.

II) P. DE PROPORCIONALIDAD.
*Contribuye a dar fundamento a las sentencias de constitucionalidad relativas a los actos de poder públicos que afectan los derechos fundamentales.

Desde sus orígenes en en Derecho Constitucional Aleman, Así como en su recepción en otros ordenamientos, el principio de proporcionalidad se compone de tres reglas que toda intervencion estatal en los derechos fundamentales debe observar.

a) IDONEIDAD o ADECUACIÓN:una medida estatal es idónea si su adopción conduce a que se alcance o se favorezca la obtención del fin legítimo perseguido por el estado.

b) NECESIDAD: toda intervención en los DDFF debe realizarse con la medida más favorable para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido.

c) PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO: La importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. mejor dicho, las ventajas que se obtengan deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general.

la aplicación del principio de proporcionalidad presupone que una medida del poder público represente una intervención en un derecho fundamental, es decir, lo afecte negativamente, bien sea anulando, aboliendo, restringiendo o suprimiendo una norma o una posición que pueda ser adscrita prima facie a la disposición constitucional que tifica el derecho intervenido.

III) CRITERIO DE RAZONABILIDAD.
En españa se utiliza por los jueces para fundamentar sus decisiones y se emplea por la comunidad jurídica y política para valorar la corrección de las desiciones jurisprudenciales. Sin embargo la razonabilidad se erige como concepto ambiguo. Así no puede hablar de un significado unívoco y constante del concepto de razonabilidad.
a) RAZONABILIDAD COMO CONCEPTO SUBSIDIARIO DE LA "ESTRICTA RACIONALIDAD"
De acuerdo a Atienza una desición es "estrictamente racional"
i) si respeta las reglas de la lógica deductiva.
ii) si respeta los principios de la racionalidad práctica(consistencia, coherencia, generalidad y honestidad)
iii) si encuentra fundamento en una fuente jurídica, y
iv) si no está fundada en criterios éticos o políticos no previstos por el ordenamiento jurídico.
ATIENZA: Si mediante los criterios de racionalidad no pueda adoptarse una desición- porque conduciría a una desición inadmisible, o a dos o más decisiones contradictorias entre sí o que, aunque no fuesen contradictorias, fuesen alternativas e igualemente plausibles, o no conducirían a ninguna desición-, entonces debe adoptarse una desición razonable.

UNA DESICION ES RAZONABLE: 1) SI REPRESENTA EL PUNTO DE EQUILIBRIO ENTRE LAS EXIGENCIAS CONTRAPUESTAS QUE NECESARIAMENTE DEBEN TENERSE EN CUENTA AL CASO CONCRETO, Y 2) SI ELLA ES ADMISIBLE POR LA COMUNIDAD, ENTENDIDA COMO AUDITORIO IDEAL. ESTOS DOS CRITERIOS SE IMPLICAN RECÍPROCAMENTE. ESTE OBJETIVO, SEGÚN ATIENZA,SE PUEDE ALCANZAR CON LA BÚSQUEDA DEL MAYOR NÚMERO DE ARGUMENTOS GENERALMENTE COMPARTIDOS PARA PODER FUNDAMENTAR UNA PONDERACIÓN ADECUADA A LAS EXIGENCIAS JURÍDICAS QUE SE CONTRAPONGAN EN EL CASO.

B) RAZONABILIDAD COMO INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
Prohibe los ejercicios de poder público que son abiertamente irrazonables, es decir,ejercicios de un poder que no tenga ninguna motivación y que no tenga en consideración los individuos afectados por el mismo. En ese sentido, un acto del estado es irrazonable cuando carezca de todo fundamento, cuando no tienda a realizar ningún objetivo jurídicamente relevante.

PROCESO DE ELABORACION DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR

http://www.elpais.com/graficos/sociedad/ciclo/combustible/nuclear/elpgra/20051202elpepusoc_1/Ges/

http://www.elpais.com/graficos/sociedad/ciclo/combustible/nuclear/elpgra/20051202elpepusoc_1/Ges/

Datos personales